REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002920
ASUNTO : IP11-P-2005-002920

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VÍCTIMA: GÉNESIS ANJU GUANIPA PÉREZ



SOBRESEIMIENTO


Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público abogada KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2005-002920, seguido en contra de persona desconocida y donde aparece como presunta victima la ciudadana: GÉNESIS ANJU GUANIPA. Alega el Ministerio Público, las razones de Hecho y de Derecho, de la presente solicitud de la siguiente manera: “… Vistas y analizadas las actas que integran la presente Causa Penal, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los hechos allí descritos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no puede encuadrase dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando


además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y Otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), considerando que la adolescente GÉNESIS ANJU GUANIPA PÉREZ, ampliamente identificada…… se encontraba en la residencia de una amiga de nombre CAROLA, tal y como se desprende de entrevista tomada a la misma”. Si atendemos a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”; y el artículo 281, el cual establece que: “… El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan analizando en su contexto ambas disposiciones legales, tenemos que “prima facie” es la preparación del juicio oral y público, es decir, el acopio de los elementos que el Ministerio Público, como director del proceso investigativo, debe tener a mano para el debate oral y público, pero como bien lo expresa el artículo 281, el Ministerio Público debe hacer constar todos los hechos y circunstancias procedentes en derecho para sostener no solo la inculpabilidad sino además todos los elementos que contribuyan a su exculpación. Del Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre del año 2004 se desprende en forma clara y precisa que las mismas guardan armonía procesal en cuanto a las circunstancias de espacio, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, toda vez que la adolescente GENESIS ANJU GUANIPA compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a tal efecto expuso lo siguiente: “Bueno el día 10-09-2004 tomé la decisión de irme de mi casa, tomé mi ropa y lo eché en un bolso y me fui para la casa de una amiga de nombre CAROLA, allí estuve por varios días hasta que mi madre me consiguió”. Considera el Ministerio Público que está sumamente claro que el hecho denunciado en fecha 13 de Septiembre de 2004 por la ciudadana FRANCYS DEL PILAR PÉREZ SIERRA, en su carácter de madre de la referida adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es punible, toda vez que dicha adolescente nunca estuvo desaparecida como tal, sino que como bien lo expreso por ante el referido Despacho Policial acompañada de su representante legal FRANCIS DEL PILAR PÉREZ SIERRA que se encontraba en la residencia de una amiga, razón por la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en virtud de que de las actas policiales y demás diligencias de investigación se desprende que se está en CASO QUE NO ES TÍPICO. @ Es necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud.

CAPITULO I.
LOS HECHOS.


Los hechos ocurrieron en fecha 10 de Septiembre del año 2004, tal cual y como se evidencia del Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana: FRANCIS DEL PILAR PÉREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.986.339, en la cual se observa lo siguiente. ".... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre: GENESIS ANJUMAR GUANIPA PÉREZ, de 13 años de edad, salió de la casa desde el día 10-09-04, en horas de la tarde y hasta la presente fecha, desconozco donde se encuentra”, siendo por lo tanto, incluida como Solicitada en el Sistema Computarizado S.I.I.P.OL., según memorando N. 9700-175-6653 del Licenciado Francisco Hernández, Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, para posteriormente. En fecha 20 de Septiembre del mismo año compareció por ante el C.I.C.P.C. la adolescente GENESIS ANJUMAR GUANIPA PÉREZ en compañía de su representante legal, la ciudadana FRANCIS DEL PILAR PÉREZ SIERRA a los fines de dejar constancia que durante los días en la que la misma se consideraba desaparecida se encontraba en casa de una amiga y a tal efecto expuso lo siguiente: “Bueno el día 10-09-2004 tomé la decisión de irme de mi casa, tomé mi ropa y lo eché en un bolso y me fui para la casa de una amiga de nombre CAROLA, allí estuve por varios días hasta que mi madre me consiguió”, tal y como se evidencia del Acta de entrevista de fecha 20 de Septiembre de 2004 suscrita por el Inspector Alfredo José Navas Navas, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. .

CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.


Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 20 de Septiembre del Año 2004, la adolescente en cuestión rindió declaración relacionada con su paradero en los días en los que se le reputaba como desaparecida, siendo que la misma en ningún momento lo estuvo, ya que se encontraba en casa de una amiga de nombre Carola, y como quiera que de las actas policiales y demás diligencias practicadas se desprende que no hubo delito alguno, toda vez que los hechos denunciados por la representante legal de la adolescente up supra mencionada no es típico, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención a lo contemplado en el numeral Segundo del Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-P-2005-002920, a favor de Persona Desconocida, en virtud que quedó demostrado con las averiguaciones penales efectuadas por el Órgano policial que los hechos denunciados no se subsumen dentro de ningún hecho punible, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 09 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria.

Abog. Yrene Tremont O.