REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Octubre del Corriente este Despacho Judicial decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Carlos Jesús Chirinos Maestre, Danny José López Castillo, Eric Daniel Reyes Arrasquel, Faustino José Colina y Harry Daniel Reyes Carrasquel por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar, siendo que en fecha 30 de Octubre de 2005 el Comisario T.S.U. Adolfredo Arteaga Piña, en su carácter de Comandante de la Zona Policial N° 02, pone a disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por encontrase de Guardia, al imputado ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, dándosele entrada y acordándose fijar para el día 31 de Octubre de 2005 a la 01:30 de la tarde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos. Siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal Tercero de Control por haber cesado las horas en funciones de guardia para el Tribunal Segundo de Control. El Representante del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su solicitud, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito mediante el cual solicita que se imponga al ciudadano up supra mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual forma que se siguiera la prosecución del presente Asunto Penal por la vía del procedimiento Ordinario. De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa cuando llego una comisión de la PTJ diciéndome que tenia que presentar allá y me hicieron un reconocimiento, luego me dijeron que me estaban investigando por la muerte de este señor, respecto a la golpiza yo soy una persona lisiada y no puedo golpear nada, yo me encontraba en la casa con mi esposa, el sábado me encuentro detenido por este caso, necesito la libertad”. Luego a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “Que no conoce al señor De Pablo, que no ha conducido ese vehículo el Ceffir, que su papa manifestó que se sube a ese carro por que a lo mejor le pareció y que es mecánico y anda en cantidad de vehículo, que en ese vehículo no ha estado a bordo, que el chavo ha estado en su casa reparando carros, que el chon trabajan, que por allí y ayuda a levantar la rejas, que se da cuenta cuando llega quintana a su casa, le entregaron una citación y se presento con su señora, que ese día estaba en su casa el día que ocurrieron los hechos, que sabe por que se encontraba en su casa durmiendo, que estaba su esposa, que tiene una presentación por su vehículo, que en el año 96 era de un torneo de básquet por que se fueron a las manos”. Posteriormente a ello, y a las preguntas formuladas por la Defensa contesto: “Que no acostumbra a salir con esas personas, que acostumbra a salir con su esposa, que el se presento a la PTJ nunca se opuso, fue interrogado, que su residencia fue allanada, que fue detenido el día sábado lo detuvieron en los Tribunales a las 9:00 AM.”
De seguidas el Tribunal le concede el derecho a la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “Solicito se verifique la primera mentira que consta en el acta suscrita por el funcionario Franklin donde dice que mi defendido se presento en la sede de la Fiscalía y lo detuvo a las 11:am, siendo que mi defendido fue detenido en la sede de los Tribunales a las 9:00 am, ahora la orden de Aprehensión señala que fue detenido el sábado a las 9: am y la audiencia fue fijada a la 1:30 pm rebasando las 48 horas habiendo una privación ilegitima, estos son lapsos preclusivos para evitar los abusos que pudieran ser cometidos, por lo que procede que se le decrete unas Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo narrado por el Ministerio Publico no hay ningún elemento para sustentar su solicitud, no hay ningún testigo presencial, solo hay la declaración del policía padilla, un testigo que se llama Jesús Díaz , y lo que vio fue montarse a una persona, de donde surgen los elementos para que el Ministerio Publico solicite la orden de Aprehensión, se recibe una llamada telefónica de Orlando Muñoz, denunciando a Harry y a Juan pero esa persona no existe por que el articulo 57 de la CN prohíbe el anonimato, estas dos testimoniales no serian suficientes para dictarle una privativa a mi Defendido, se habla de una colisión siendo reparada en el guardafango del lado del chofer, el vehículo de mi defendido es un dogge verde y el carro del occiso es negro y al impactar siempre quedan rastros de pintura y dice que ese vehículo presenta irregularidades pero no dice que tiene rastros de pintura, el Ministerio Publico dice que el occiso fue golpeado salvajemente por un grupo de personas y se ha hablado de que vieron a una persona, de pablo denuncia que mi defendido, no se de donde saca el Ministerio Publico para determinar que estas personas andaban juntas el día del hechos y perpetrar el hecho por que en el no hay elementos para sustentar esa solicitud, no existe acta de enterramiento del occiso, solo existe copia simple del acta de defunción, por que lo enviaron a la delegación de Santa Mónica en Caracas, se puede ver la presión que tiene el Ministerio Publico por parte de la esposa del occiso ya que ella trabaja en unos tribunales de esta localidad, mi defendido lo capturan en el Tribunal por que nunca tuvo malicia, que tiene 5 años presentándose regularmente por unas lesiones imagínese el comportamiento de este muchacho, el Ministerio Publico lo imputa por Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva pero pudo ser que en el momento que esas personas que venían en ese vehículo venían bajos efectos etílicos y de pronto en el calor de la discusión surge el golpe y no hubo la intención de matar por que para que sea calificado tiene que existir la intención, la avenida Jacinto Lara tiene bastante iluminación, y para atacar al ciudadano tuvo que bajarse del vehículo y las demás personas para atacarlo tienen que aglomerarse en la vía interrumpiendo el transito por lo que se deja claro que no existen los elementos precisos que puedan determinar la participación de mi defendido en la comisión del hecho por lo que solicito, no hay peligro de fuga, en cuanto a la magnitud del daño causado si lo hay por que hay un muerto y una familia desamparada pero esa conducta no se le puede imputar a mi defendido, en cuanto a la conducta se observa que el se ha estado presentado regularmente así como ha acudido a la llamada de los cuerpos policiales por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Publico de que se mantenga la Privación de Libertad a mi defendido ya que estamos en la fase investigativa y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva que tenga ha bien el Tribunal.”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Lo que cursa en las actas son actuaciones policiales no es el momento que lo detuvo, en cuanto al lapso de las 48 horas hay dos supuestos, cuando a una persona la detienen por una orden judicial, que pasa si encuentran al imputado en otra localidad por lo que el legislador le da la discrecionalidad al legislador y valore los hechos que dan lugar a esa detención lo cual no sucede lo mismo cuando es un delito flagrante que tiene que ser rápido, en cuanto al anonimato el articulo 57 de la CN, no es aplicable en materia penal, en cuanto al acta de enterramiento, de defunción y el protocolo de autopsia en cierta forma la defensa tiene razón pero estamos en la etapa investigativa y el Ministerio Publico la recabara consignara en su oportunidad”. Dicho esto, la defensa manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico no ha leído el ultimo aparte del articulo 44 de la CN que dice que tiene que ser juzgado en libertad, tiene que presentado dentro de las 48 horas que establece la CN así lo establece el tribunal, también dice que el anonimato se permite en materia penal y no es así por que no se permite en ningún campo jurídico, por lo que ratifica su solicitud”. Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del hoy imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merecen pena Privativa de Libertad precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto se infiere Del Acta de entrevista de fecha 11-07-2005, rendida por el ciudadano Williams Jesús Primera Padilla, funcionario policial se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba de guardia el día 01-07-2005, me iba dirigiendo a la escuela cuando me llamo un señor de la línea de taxi me dijo que había un escándalo en la avenida donde se encontraba el semáforo,. Me traslade al teléfono de CANTV más cercano y llame al teléfono de emergencia y al comando de la policía, luego me fui a donde estaba un tipo tirado, había llegado la ambulancia y luego procedieron a trasladar al señor…vi a un señor tirado en el pavimento estaba botando sangre por la cabeza estaba inconsciente al lado de el estaba un carro de color gris oscuro tenía la puerta del lado del chofer abierta…” Del Acta de investigación de fecha 11-07-2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que en fecha 11-07-2005, “…se trasladan al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad con la finalidad de indagar en relación al ingreso del ciudadano Juan Antonio Miquelena Pulgar, el día 01-07-2005 en horas de la noche.” Atendidos por el supervisor de seguridad Javier Antonio Sánchez quien informó que para ese momento quien lo traslado era la unidad 229 de Protección Civil tripulada por el chofer Antonio Guanipa y el paramédico Pastor Salas.” Así mismo cursa en autos, el Acta de Entrevista rendida por el paramédico Pastor Salas en fecha 12-07-2005, en la cual se evidencia lo siguiente: “El día viernes entre 8:30 y 9:00 de la noche pasaba por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad cuando vi a un señor tirado yo presumía que lo habían arrollado….me acerque a donde estaba el señor a verificar sus signos vitales, se presume fractura por cráneo encefálica por hemorragia por el oído y no tenía dilatación pupilar del lado derecho procedí a llamar a la ambulancia…. Pero creo que oí decir al gordito que se había parado un carro estaban discutiendo y al examinarlo supe que no tenía signos de arrollamiento…”. Del Acta de investigación de fecha 14-07-2005, se señala que los funcionarios policiales recibieron llamada de un ciudadano de nombre Orlando Rafael Muñoz quien manifestó “Tener conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos que estaban involucrados en la muerte al ciudadano Miquelena…” Del contenido del la Inspección Técnica N° 1530 de fecha 05-08-2005 realizada al vehículo ford modelo Zephyr, de color vino tinto, placas IBA-653 señalando que del vehículo anteriormente identificado se puede apreciar que existen signos de reparación reciente en cuanto a latonería y pintura, observándose de color rojo. De igual forma consta en Acta Reconocimiento Medico Legal practicado Juan Antonio Miquelena Pulgar, donde se concluye que la causa de muerte trauma craneoencefálico severo debido a traumatismo con objeto contundente.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Briceño de Paulo de fecha 04-08-2005 donde señala lo siguiente : “… se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, acompañado de otro sujeto conocido como Danny López apodado ÑON , yb otro sujeto que no llegó a identificar en un vehículo modelo Corsa color gris quienes manifestaron que le iban a dar muerte debido a que el los estaba delatando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….”
Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, es autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos antes redactados, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, existiendo además el peligro de Fuga y de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer y tomando en cuenta que el ciudadano podría influir en los testigos que rindieron declaración; es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 12.689.127, de estado Civil soltero, nacido en fecha:21-12-1973, de oficio mecánico, hijo de Daniel Reyes y de Isabel Carrasquero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle n 04, cerca de la cancha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 12.689.127, de estado Civil soltero, nacido en fecha:21-12-1973, de oficio mecánico, hijo de Daniel Reyes y de Isabel Carrasquero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle N 04, cerca de la cancha por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria



Abg. Mariela Morillo