REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000248
ASUNTO : IP11-P-2005-000248



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO.
FISCAL: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES.
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO.
IMPUTADOS: RUBÉN GERARDO PINTO, MARLENE JOSEFINA CASTELLANO RUIZ, FÉLIX JOSÉ MAVO AULAR Y JESÚS ÁNGEL MEDINA.
DEFENSORES: ABGS. HERMES ARÉVALO SERRANO, WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ Y ELIÉCER NAVARRO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de los ciudadanos: Rubén Gerardo Pinto, titular de la cédula de identidad N°V-19.001.050, venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1979, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción 2 año, hijo de Rosaura Pinto, domiciliado en Puerta Maraven Urbanización Las Sabana casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; Marlene Josefina Castellano Ruiz, titular de la cédula de identidad N°V-4.792.293, venezolana, fecha de nacimiento 30-04-1958, estado civil casada, oficio del hogar, grado e instrucción 3 año, hijo de Aura Castellano y Reyes Sanchez, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 1, casa N° 4, Punto Fijo Estado Falcón, Felix José Mavo Aular, titular de la cédula de identidad N°V-10.965.824, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1972, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Félix Mavo, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 1 avenida 2 casa 19, Punto Fijo Estado Falcón, los cuales actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quienes se les imputa la presunta comisión de delito de Estafa Agravada en grado de Cooperación previsto y sancionado el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y el ciudadano Jesús Ángel Medina, titular de cédula de identidad N°V-9.803.371, venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1966, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción tercer año, hijo de Diosa Medina y Joaquín Flores, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 1, casa N° 10, Punto Fijo Estado Falcón, el cual actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Estafa Agravada Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


Punto Previo
Al ser verificadas la presencia de las partes en la sala de audiencias, la defensa se opuso a la presencia de los ciudadanos Juan Villasmil, Lourdes Natividad y Alejandro Nania en representación del Seguro Social por cuanto no tiene cualidad de victimas; así mismo manifestó que el fiscal Sexto del Ministerio Publico no tiene cualidad por cuanto el Seguro Social es una Institución del Estado; Ahora bien quien aquí juzga señala que los ciudadanos anteriormente señalados fueron notificados por el Tribunal de la realización de la Audiencia, que los mismo iban a estar presentes en la audiencia como representantes del Seguro Social, pero no iban a tener el derecho a intervenir en la misma. En cuanto a la cualidad del Ministerio Publico esta juzgadora señala que el artículo 285 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela establece “Son atribuciones del Ministerio Publico:
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia de parte…”
Ahora bien; en este articulado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala la Titularidad que tiene el Ministerio Publico para ejercer la acción penal, si bien es cierto que la presunta comisión delito en el caso planteado es en contra de una institución publica mas no es menos cierto que el Ministerio Publico estaba en la sala como Representante del Estado.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a los representantes del seguro Social y el Representante del Ministerio Publico.


ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Wilmer Bracho, opuso la excepción del artículo 28, literal e, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acción Promovida Ilegalmente, el numeral 4 se refiere al Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción, solicitando la nulidad de las actuaciones y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; Ahora bien se puede evidenciar del presente asunto no proceden los artículos 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se observa violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, ni Procesales que son los únicos casos donde se puede declarar la nulidad de las actuaciones, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este tribunal observa que en la presente causa no están dados ninguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento.
Ahora bien el defensor Hermes Arévalo alegó a favor de sus defendidos la falta de prueba para tipificar la delictualmente la conducta desplegada por sus defendidos en consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se desprende que existen los tres aspectos que conforman la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de cooperación, siendo en primer lugar el engaño: por cuanto se estas personas tenían conocimiento que iban a ser efectivo un pago ingresados fraudulentamente a las nominas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por concepto de paro forzoso de una empresa donde nunca habían tenido la condición de trabajadores y siendo que la misma se encontraba inactiva para ese momento. En segundo lugar tenemos el artificio; toda vez que los ciudadanos se presentaron en las instalaciones del seguro social, con la mayor normalidad, tranquilos y seguros para hacer efectivo el mencionado pago a sabiendas que el mismo era un pago irregular demostrando así su ingenio o habilidad en los hechos,. En tercer lugar tenemos el provecho injusto; en virtud que los ciudadanos reclamaran al seguro social el pago de uno concepto que ellos no generaron, tratando así de beneficiarse de un dinero que no le corresponde.-
En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa por cuanto los hechos encuadran en la calificación dada por el Ministerio Publico; así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto no se dan ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .




ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 22 de Julio del año 2005, en contra de los ciudadanos: Rubén Gerardo Pinto, Marlene Josefina Castellano Ruiz, Félix José Mavo Aular por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para esa época y Jesús Ángel Medina por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente para esa época; Ahora bien en fecha 16 de Marzo de 2005, entra en vigencia el Nuevo Código Penal Venezolano, es por lo que esta juzgadora como garante de los derechos y garantías Constitucionales realiza el siguiente análisis: Visto la entrada en vigencia del nuevo código y analizando el presente asunto se observa que los hechos se subsumen en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, como la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Cooperación en los artículos 262 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente; así mismo se subsumen los hechos en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, como la presunta comisión del delito de Estafa Continuada en grado de Autoría en los artículos 262 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente. En consecuencia es que esta Juzgadora pasa analizar la presente acusación con lo previsto en el Código Penal Venezolano de fecha 16 de Marzo de 2005.-
Ahora bien en virtud de haber sido declarado Sin Lugar las solicitudes de la Defensa, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Estafa Agravada en grado de Cooperación y Estafa Continuada en grado de Autoría, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10-02-2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe llamada telefónica del ciudadano Juan Villasmil jefe de la caja administrativa de los Seguros Sociales, oficina Punto Fijo “informando que un sujeto de nombre Félix Mavo quien hace un mes atrás cobro un certificado de pago de paro forzoso de una empresa inactiva operativamente y a la cual le activaron el numero patronal de la Empresa Alobras s.r,l, la cual no esta activa actualmente con el seguro social , se encuentra en dichas instalaciones en compañía de otras personas retirando otros choques involucrados en el procedimiento ilegal y fraudulento…” Posteriormente en fecha 12-02-2005 los ciudadanos Marlene Castellano, Ruben Pinto y Féliz Mavo señalarón al ciudadano Jesús Medina como la persona que los había ubicado para que fueran al Seguro Social a retirar los cheques, y hacer efectivos los mismos.
Se deja constancia que el Tribunal le informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los ciudadanos, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos Marlene Castellano, Féliz Mavo y Ruben Pinto; después de hacer una minuciosa revisión del sistema Juris 2000, se observa del mismo que los mencionados acusados han venido cumpliendo cabalmente con la medidas cautelares impuesta y como quiera que el artículo 464 del Código Orgánico procesal Penal le da facultad al Juez para revisar la medida es por lo que se amplia la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada quince días. En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Jesús Angel Medina, en vista que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, Rubén Gerardo Pinto; Marlene Josefina Castellano Ruiz, Felix José Mavo Aular, por la presunta comisión de delito de Estafa Agravada en grado de Cooperación previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; y el ciudadano Jesús Ángel Medina, por la presunta comisión del Estafa Agravada Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 10-02-2005 y 12-02-2005 de Febrero del año 2.005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
En cuanto al escrito presentado por el Lic. Juan Villasmil en fecha 16 de Septiembre de 2005, donde el ciudadano se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público, el presente escrito no se admite por cuanto el ciudadano no ha acreditado su cualidad de victima.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos Rubén Gerardo Pinto, Marlene Josefina Castellano Ruiz, Félix José Mavo Aular y Jesús Ángel Medina, éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten todas de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO
Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: Rubén Gerardo Pinto, titular de la cédula de identidad N°V-19.001.050, venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1979, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción 2 año, domiciliado en Puerta Maraven Urbanización Las Sabana casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; Marlene Josefina Castellano Ruiz, titular de la cédula de identidad N°V-4.792.293, venezolana, fecha de nacimiento 30-04-1958, estado civil casada, oficio del hogar, grado e instrucción 3 año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 1, casa N° 4, Punto Fijo Estado Falcón, Felix José Mavo Aular, titular de la cédula de identidad N°V-10.965.824, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1972, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 1 avenida 2 casa 19, Punto Fijo Estado Falcón, los cuales actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quienes se les imputa la presunta comisión de delito de Estafa Agravada en grado de Cooperación previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y el ciudadano Jesús Ángel Medina, titular de cédula de identidad N°V-9.803.371, venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1966, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción tercer año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 1, casa N° 10, Punto Fijo Estado Falcón, el cual actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Estafa Agravada Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria

Abg. Mariela Morillo