REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002712
ASUNTO : IP11-P-2005-002712

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL (a): Abg. ROMER LEAL
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL NUÑEZ
DEFENSORES: Abgs. OMAR EL SAFADI Y EMILIO BERMUDEZ

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del ciudadano: José Miguel Nuñez, titular de la cédula de identidad N°V- 12.495.024, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1970, de profesión ALBAÑIL, hijo de Ana Isabel Núñez y Juan Antonio trompis, domiciliado en barrio unión al lado del modulo Cubanos casa S/N en la calle que esta fabricado en concreto PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; el cual se encuentra actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el fiscal: abogado Romer Leal Duran y la Defensa Privada ejercida por los Abogados Omar El Safadi y Emilio Bermúdez, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, los defensores Privados opusieron la excepción del artículo 28 literal e, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acción Promovida Ilegalmente, el numeral 4 se refiere al Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción, solicitando la nulidad de las actuaciones y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; Ahora bien se puede evidenciar del presente asunto no proceden los artículos 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se observa violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, ni Procesales que son los únicos casos donde se puede declarar la nulidad de las actuaciones, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este tribunal observa que en la presente causa no están dados ninguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 06 de Septiembre del año 2005, en contra del ciudadano: José Miguel Nuñez; Ahora bien en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su ultimo parágrafo señala: “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transporten estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer. Y los hechos presentados por el representante de la fiscalía del Ministerio Publico se subsumen en la ley vigente. Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado, José Miguel Nuñez, por la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día: 03 de Septiembre del año 2.005, en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad del presente asunto, por cuanto en el mismo no se observa violación alguna de Derechos ni Garantías Constitucionales, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03-09-2005, se constituyó una comisión Policial de funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince y Legionarios, con la finalidad de llevar a efecto una orden de allanamiento en la dirección referida en la misma expedida, por el tribunal Segundo de Control, “…para lo cual se hicieron acompañar a los ciudadanos José Luis Caldera y Jorge Luis Colina Andara ambos testigos…”se procedió a tocar la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas por lo que se procedió aparados en el COPP a ingresar en el inmueble, donde se encontraba en el interior del mismo un ciudadano de tez morena, de estatura baja, de contextura rellena de pelo negro liso y largo quien vestía para el momento un mono de color negro quien manifestó ser el inquilino del inmueble a quien le sometimos y se le informo del motivo de nuestra presencia….quedando identificado como José Miguel Nuñez…..en presencia de los testigos y el prenombrado ciudadano se procedió al registro del inmueble…en el tercer cubículo que funge como comedor dentro de una corneta de equipo de sonido que se encontraba sobre un multimueble de ,madera se colectaron dos envoltorios de material sintetico uno de color verde y el otro transparente ambos forrados con tirro de embalaje de color marron, los cuales se presume contenía alguna sustancia ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó sobre una mesa de madera de color marrón un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco forrado con tirro de embalaje de color amarillo el cual contenía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y anaranjado anudado en su parte superior cuarenta y nueve (49) de estos con hilo de coser de color blanco y dieciséis (16) con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, sobres esta misma mesa se colectaron dos envoltorios de regular tamaño de material vegetal con diversos colores e impresiones comerciales contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y sobre esta misma también se colectó la cantidad de tres mil Bolívares (3.000 Bs.) en papel moneda de aparente curso legal……presumiblemente producto del venta, continuando con el registro del mismo cubículo se colectó sobre una media pared frisada y pintada de color amarillo y blanco los siguientes objetos una (01) cuchara de metal, un (01) colador con mango y bordes de color naranja, un (01) celular marca Nokia Modelo 5125 color azul, con batería de color negro sin serial manifestando el ciudadano antes mencionado ser de su propiedad….”
Se deja constancia que el Tribunal le informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos en la audiencia oral de presentación, considera ésta Juzgadora que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su ultimo parágrafo señala: “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transporten estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer; en consecuencia han variado para la fecha de hoy la posible pena a imponer es por lo que se les decreta al ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este tribunal cada 8 días y la prohibición expresa de salida de la Península de Paraguana Estado Falcón; Todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano José Miguel Nuñez, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 03-09-2005 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa se admite todas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.. Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO

Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: José Miguel Nuñez, titular de la cédula de identidad N°V- 12.495.024, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1970, de profesión ALBAÑIL, hijo de Ana Isabel Núñez y Juan Antonio trompis, domiciliado en barrio unión al lado del modulo Cubanos casa S/N en la calle que esta fabricado en concreto PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; el cual actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 5°, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria

Abg. Mariela Morillo