REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002765
ASUNTO : IP11-P-2005-002765

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: MARISELA GREGORIA GUERRERO LUENGO, Titular de la Cedula de identidad N° 9.799.628, de 36 años de edad, nacida en fecha 03-01-1969, de profesión u oficio comerciante, hija de Roberto Guerrero y Maria Chiquinquirá de Guerrero, domiciliada en el Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, Calle la Salle N° 10, Casa S/N de color fucsia, cerca del Centro Comunitario “Los Maristas”, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NERVA MARÍA MORALES, se le dio entrada y se acordó la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos para el día 27 de Septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, siendo la misma fue diferida toda vez que la Boleta de Notificación dirigida a la up supra mencionada imputada fue consignada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de forma negativa en virtud que la dirección de la casa de habitación de la ciudadana en cuestión era incompleta, razón por la cual el Ministerio Público otorgó la dirección de la hoy imputada con su respectivo punto de referencia, fijándose nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día 13 de Octubre de 2005 a las 09:00 de la Mañana. En fecha 13 de Octubre del Corriente, se constituyó este Despacho Judicial a los fines de llevar a efecto la celebración de la mencionada audiencia, pero no pudiendo la misma celebrarse en virtud de la incomparecencia de la imputada por el motivo antes señalado, y como quiera que la Representación Fiscal otorgó en dicho acto una dirección más completa, con su respectivo punto de referencia, así como números telefónicos de la vivienda, es por lo que se consultó a la Agenda Único fijándose nuevamente para el día 02 de Noviembre de 2005 a las 11:30 de la Mañana. Siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de imputados se procedió a verificar las partes, la ciudadana Juez dio inicio al acto explicando la naturaleza e importancia de la misma y procedió a otorgarle la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicitó el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
Seguidamente el Tribunal le otorgó la palabra a la víctima Nerva María Morales, quien manifestó: “Le informo que quiero saber cual es el daño que yo le he hecho a esa familia, ella vivía con mi esposo cuando llegue a la vida de mi esposo el ya estaba solo, no le quite nada ni a ella ni a su familia, he tenido amenazas de muerte por parte de su tía, no le hecho mal a ninguna, tuve casi un mes hospitalizada cuando salí la mama de ella y su hermano me amenazaron con una botella, hasta mi hijo me lo amenazado, yo hago responsable a esta señora y a su familia si algo le llega a pasar a mi familia o a mi persona, yo quiero que obliguen a esa señora a que me deje tranquila no quiero mas problema”. De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional a la ciudadana imputada quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Petra Padilla quien expuso lo siguiente: “En el presente asunto solicito que niegue el pedimento de la Representante del Ministerio Publico por cuanto no cumple los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las pruebas es contradictoria, si la ciudadana se le para por detrás no es posible que le de un golpe a la cara, lo otro es que se trae a las actas un examen medico legal que constata que la victima tiene una lesión, mas no indica como se la propino, la victima explano otras circunstancias con otras personas, esto es para otro momento, ella debe hacer otra denuncia, además no hay peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el país y su pena no excede de tres años, y no tiene antecedentes ni policiales ni penales, por tanto no hay conducta predilectual, por lo que solicito al Tribunal niegue la solicitud del Ministerio Publico y decrete la Libertad Plena de mi defendida”. Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración de la Víctima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales Leves, por cuanto se infiere del Acta de Denuncia Común de fecha 01 de Agosto de 2005, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….Vengo a denunciar a la señora Marisela Guerrero, que el domingo 31-07-2005 como a las 01:00 de la tarde aproximadamente yo estaba en la Licorería El Cristal en compañía de mi cuñada de nombre Leisa Zambrano, cuando de repente llegó la señora Marisela y sin medir palabras me golpeo en el rostro y después se fue”. Del Reconocimiento Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses Estilitas Rodríguez y Julián Mundo se observa que la ciudadana Nerva Morales presentó: “Hematoma infraorbitario lado derecho. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho (08) días, salvo complicaciones, privada de sus ocupaciones por 4 días. Carácter de las Lesiones: Leve. Del Acta de Entrevista de fecha 03 de Agosto de 2005, suscrita por la Agente Lenny Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana Leisa Zambrano la cual reza lo siguiente: “Ese día yo estaba en la Licorería Cristal adyacente a mi casa en compañía de mi cuñada cuando ella de adentro de la licorería ella nos pasó por un lado y en ese momento le pasa por detrás a mi cuñada, le da un golpe directo en la cara y se fue, sin mediar ningún tipo de palabras la golpeó y se fue”. Así mismo cursa en autos el Acta de Entrevista practicada al ciudadano NAVAS COLINA JOSÉ ÁNGEL de fecha 03 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente Nestor Pérez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “….el día domingo como a las 12:30 de la tarde yo estaba en la esquina de la Calle Chile con el Callejón Rivas, cuando observo a una mujer que le dicen la maracucha que se le acercó a la mujer del señor Zambrano y sin mediar palabras la golpeó en el rostro después esta señora se fue”. Del Acta de Entrevista en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana ZAMBRANO DÍAZ MARVEYANET, suscrita por la Agente Jenny Sánchez y de fecha 16 de Agosto de 2005 se evidencia que el referido ciudadano expuso lo siguiente: “Bueno ese día nos encontrábamos en la Calle Rivas con Chile, Yo, LEISA, ANGEL, NERBA y en eso salió esa mujer de la licorería y salió corriendo es por lo mismo que optamos por regresarnos a la casa”. “A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado a la ciudadana MARISELA GREGORIA GUERRERO LUENGO:

“Artículo 416: Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por lo menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses””

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARISELA GREGORIA GUERRERO LUENGO es la presunta autora o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por la hoy imputada se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, toda vez que del informe médico forense se desprende las lesiones causadas a la ciudadana víctima, así como el tiempo de curación de las mismas, siendo señalada la hoy imputada por varias ciudadanos que presenciaron el hecho, como la persona que provocó tales lesiones, no existiendo además, el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto la misma no excede de diez años de privación de libertad; y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 20 días, los días Miércoles y la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana NERVA MARÍA MORALES y a sus familiares, a la ciudadana MARISELA GREGORIA GUERRERO LUENGO por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 20 días, los días Miércoles y la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana NERVA MARÍA MORALES y a sus familiares, a la ciudadana MARISELA GREGORIA GUERRERO LUENGO, Titular de la Cedula de identidad N° 9.799.628, de 36 años de edad, nacida en fecha 03-01-1969, de profesión u oficio comerciante, hija de Roberto Guerrero y Maria Chiquinquirá de Guerrero, domiciliada en el Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, Calle la Salle N° 10, Casa S/N de color fucsia, cerca del Centro Comunitario “Los Maristas”, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Abreviado. Y así se decide. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria


Abg. Mariela Morillo