REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003343
ASUNTO : IP11-P-2005-003343



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: YIMI JOSE HERRERA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 13-07-1987, de 18 años, Indocumentado, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Grado y actualmente estudiando por la Misión Robinson, domiciliado en el Sector Universitario, Calle Carabobo, Casa con un tanque con inscripciones “tatita”, como punto de referencia la misma Calle de la Licorería la Reina, derecho, casa de bloque, de oficio: desempleado, hijo de José Herrera y Miriam Semeco, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 11 de Noviembre de 2005 a las 05:00 de la Tarde. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación, se dio inicio al acto otorgándosele la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el Defensor Público Cuarto Abogado Oscar Gómez quien expuso lo siguiente: “De la revisión de las actas, considera la defensa que no está demostrada la responsabilidad penal de mi defendido y en virtud de ello solicito la libertad Plena, sin embargo vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público me adhiero a lo que ha bien tenga el Tribunal al decidir”.
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público y de la Defensa; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2005, suscrita por el Detective Oscar Morales y por el Agente Geraldo Manuel, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….recibí llamada de parte del ciudadano REYES QUIÑONEZ JORGE LUIS informando que en la Calle Garcés de esta Ciudad, específicamente en un Auto Lavado, se encontraba un ciudadano quien momentos antes le había robado el teléfono celular a su esposa y que al referido ciudadano lo tenían retenido en el lugar….me trasladé …… a fin de verificar la información aportada, ya en el lugar avistamos a un ciudadano quien tenía sometido a otro sujeto, quien al identificarnos como funcionarios sede este Cuerpo Policial, nos hizo entrega del sujeto en referencia, ……..el mismo quedó identificado como: HERRERA CHIRINOS YIMMI JOSÉ…en el acto sostuve entrevista con la ciudadana OQUENDO GONZALEZ OMARISELYS RAMONA…. Quien funge como víctima en la presente causa, quien nos manifestó que efectivamente había sido víctima de un robo por parte del ciudadano aprehendido y que el mismo se había cambiado el suéter para pasar desapercibido, así mismo nos hizo entrega del celular del cual fue despojada y el ciudadano que tenía sometido al sujeto antes mencionado fue identificado como REYES QUIÑONEZ JORGE LUIS…….” Del Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005 suscrita por el Agente III Pedro León, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. se observa la declaración de la ciudadana OQUENDO GONZÁLEZ OMARISELYS la cual fue la siguiente: “El día de hoy como a las 12:20 horas del mediodía, yo venía con mi hija de 6 años de edad por la Calle Argentina con destino a mi residencia, cuando me salió un sujeto desconocido y me arrancó mi teléfono celular , y salió corriendo, luego seguí para mi casa, cuando entro a la Calle Garcés, observé al sujeto que me quitó el teléfono que se metió en el auto lavado que está cerca de mi casa, yo entré al edificio y le conté todo a mi esposo, luego nos fuimos los dos para el auto lavado, yo entré al auto lavado y le pregunté a los obreros por el sujeto que entró al negocio y me lo negaron, me dijeron que se había ido, luego en ese momento llegó el dueño del local y habló con los trabajadores, él dijo que no quería tener problemas mi esposo entró al lavado y sacó el sujeto …ya tenía puesta otra camisa de color ladrillo, mi esposo sometió al sujeto y cuando lo traíamos para esta oficina venían dos funcionarios de esta oficina y se lo llevaron”. Así mismo del Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005 suscrita por el Agente Torres Enllerberth, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. se deja constancia de la declaración del ciudadano REYES QUIÑONEZ JORGE LUIS la cual reza dicha acta de la siguiente forma: “Bueno resulta que el día de hoy Jueves 10-11-05, en horas del mediodía un ciudadano desconocido le arrebató el teléfono celular signado con el número 0414-699-3747 a mi esposa OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZÁLEZ DE REYES en momentos que iba por la Calle Garcés con Esquina Argentina de esta Ciudad luego mi esposa me llamó y me contó lo que le había sucedido entonces yo acudí a ayudarla, luego cuando llegué el ciudadano se había metido en un auto lavado, ubicado en la Calle Garcés entre México y Paraguay, entonces lo agarré y fue cuando llamé a una comisión de este Cuerpo y se lo trajeron para la sede”. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano antes mencionado:

“Artículo 456: ………..Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YIMI JOSE HERRERA CHIRINOS es el presunto autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma no excede de diez años de privación de libertad y el imputado posee su domicilio en la Península; y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días los días viernes, así como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZÁLEZ DE REYES, al ciudadano YIMI JOSE HERRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días los días viernes, así como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZÁLEZ DE REYES, al ciudadano YIMI JOSE HERRERA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 13-07-1987, de 18 años, Indocumentado, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Grado y actualmente estudiando por la Misión Robinsón, domiciliado en el Sector Universitario, Calle Carabobo, Casa con un tanque con inscripciones “tatita”, como punto de referencia la misma Calle de la Licorería la Reina, derecho, casa de bloque Estado Falcón, de oficio: desempleado, hijo de José Herrera y Miriam Semeco, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Abreviado. Y así se decide. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Mariela Morillo