REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003344
ASUNTO : IP11-P-2005-003344

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Yuranni Isvet García, venezolana, nacido en fecha: 14-10-1982, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N°V-15.980.674, estado civil: soltera, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Urb. Las Margaritas casa de color verde, en la calle que queda detrás del INCE, hay un centro de conexiones Punto Fijo Estado Falcón, oficio: del hogar, hija de Zaida Morela Roman y Noel García Piñero; y Dagoberto Anaholi Figuera, venezolano, nacido en fecha: 27-03-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.106.143, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Urb. Las Margaritas casa de color verde, en la calle que queda detrás del INCE, hay un centro de conexiones Punto Fijo Estado Falcón, oficio: soldador, hijo de Dagoberto Anaholi y Elízabet Figuera; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de los niños Giordano de Jesús Anaholis García y Oscar José Anaholis García.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente los imputados: Dagoberto Anaholis y Yuranis García: manifestaron: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el defensor publico cuarto Abg. Oscar Gómez, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco “vista la imputación efectuada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la cual solicita a este Tribunal Tercero de Control, la aplicación de las medidas cautelares a mi defendido contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los ordinales tercero y noveno, esta defensa se adhiere luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, considera idóneo y oportuno, adherirse a la solicitud Fiscal y en virtud de la existencia presunta del delito de flagrancia igualmente comparte el criterio del Ministerio Público de remitir dicha causa al Tribunal de Juicio.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que agredieron físicamente a los infantes; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 10-11-2005, señalan los funcionarios actuantes “….visualizó a una ciudadana de piel morena color negra y un ciudadano de contextura delgada estatura baja vestía bermudas de color beige y suéter a rayas de color verde blanco y azul, estaban agrediendo a un infante de aproximadamente tres años, procediendo a llamarles la atención a los ciudadanos en cuestión…quienes optaron por insultar y ofender con palabreas obscenas a mi persona……arremetiendo el ciudadano en contra de la comisión policial lanzando otro niño que los acompañaba desde un coche…”quedando identificados como Dagoberto José Anaholis y Yuranis García; para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que los ciudadanos imputados residen en la Península de Paraguaná, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la ciudadana Yuranis García ordinales 3° presentación cada veinte días, y 9° prohibición expresa de no agredir física, psicológica y verbalmente a sus hijos; en cuanto al ciudadano Dagoberto Anaholis ordinal 9° prohibición expresa de no agredir física, psicológica y verbalmente a sus hijos.

DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Yuranni Isvet García, venezolana, nacido en fecha: 14-10-1982, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N°V-15.980.674, estado civil: soltera, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Urb. Las Margaritas casa de color verde, en la calle que queda detrás del INCE, hay un centro de conexiones Punto Fijo Estado Falcón, oficio: del hogar, hija de Zaida Morela Roman y Noel García Piñero; y Dagoberto Anaholi Figuera, venezolano, nacido en fecha: 27-03-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.106.143, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Urb. Las Margaritas casa de color verde, en la calle que queda detrás del INCE, hay un centro de conexiones Punto Fijo Estado Falcón, oficio: soldador, hijo de Dagoberto Anaholi y Elízabet Figuera; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de los niños Giordano de Jesús Anaholis García y Oscar José Anaholis García; La Libertad y les impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la ciudadana Yuranis García ordinales 3° presentación cada veinte días, y 9° prohibición expresa de no agredir física, psicológica y verbalmente a sus hijos; en cuanto al ciudadano Dagoberto Anaholis ordinal 9° prohibición expresa de no agredir física, psicológica y verbalmente a sus hijo. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo