REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003345
ASUNTO : IP11-P-2005-003345



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: RAMON AGUSTIN FERNADEZ ESCOBAR, venezolano, nacido en fecha: 27-07-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.765.737, de estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en el sector el Crayón, estación de Servicio Carora, por donde está la planta de la Yet 95, casa de color blanca la única que hay por allí Estado Falcón, de oficio: vigilante, hijo de padre Agustin Escobar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 12 de Noviembre de 2005 a las 11:00 de la Mañana. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, se dio inicio al acto otorgándosele la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar acogiéndose así al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el Defensor Público Cuarto Abogado Oscar Gómez quien expuso lo siguiente: “Me corresponde asumir la defensa del ciudadano Ramón Agustin Escobar, y de la revisión del presente asunto, se observa que solo existe un acta, lo que no hace pleno indicio a mi defendido para atribuirle una responsabilidad Penal, es por ello que solicito al Tribunal le sea decretad la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De seguida, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público y de la Defensa; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2005, suscrita por el Distinguido Leonel Peña y por el Agente Riggie Jiménez, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….me encontraba realizando labores de patrullaje en el Sector Carora del Sector Cardón…..específicamente por la antena trasmisora de la emisora JEP. 95.3 FM, donde se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada de estatura mediana y vestía pantalón blue jeans y suéter blanco, prestando servicio como vigilante privado de la referida empresa, a quien le solicitamos autorización para ingresar al inmueble donde se encontraban varios equipos de transmisión de señal de la estación radial, a quine se le notaba a simple vista que además de portar el arma de reglamento tipo escopeta calibre 12mm utilizaba para prestar su servicio de vigilancia portaba un arma de fuego tipo pistola adherido a su cuerpo entre el cinto de su pantalón que vestía y la cintura, a quien solicitamos mostrara el respectivo porte de la pistola manifestando no poseerlo, seguidamente procedimos a incautar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm con mango guardamonte de material sintético de color negro marca ilegible Serial 35373, y una arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Pietro Beretta, serial 4480033M con una caserina contentiva de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir…….le efectué una inspección personal no logrando incautar ningún otro elemento de interés entre su ropas ni adherido a su cuerpo quedando identificado como: RAMÓN AGUSTÍN FERNÁNDEZ TOVAR…..”. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano antes mencionado:

“Artículo 277: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN FERNÁNDEZ TOVAR es el presunto autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma no excede de diez años de privación de libertad; y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada 20 días, al ciudadano RAMON AGUSTIN FERNADEZ ESCOBAR por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada 20 días, al ciudadano RAMON AGUSTIN FERNADEZ ESCOBAR, venezolano, nacido en fecha: 27-07-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.765.737, de estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en el sector el Crayón, estación de Servicio Carora, por donde está la planta de la Yet 95, casa de color blanca la única que hay por allí, de oficio: vigilante, hijo de madre fallecida y Agustín Escobar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Abreviado. Y así se decide. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Mariela Morillo