REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003348
ASUNTO : IP11-P-2005-003348


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Leal Duran; fiscal auxiliar, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, venezolano, nacido en fecha: 03-12-1982, edad: 21 años, titular de la cédula de identidad N°V-18.448.254, estado civil: soltero, grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en la Calle Democracia a dos cuadras del Mercado, casa número 29, sin pintar, cerca de la Funeraria (no esta funcionando), oficio: trabajo de obrero y en la economía informal, hijo de Rafael Sánchez y Carmen Carrillo; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero abogado Romer Leal Duran , ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y que el ciudadano imputado gozaba de tres (3) medidas cautelares las cuales dos de ellas eran por el tribunal Segundo de Control y una de ellas era por el tribunal de Juicio. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Jean Carlos Sánchez Carrillo manifestó lo siguiente: ” a mi me detuvieron a tres casas de mi casa, me detienen, me encontraba con mi mamá, me llega la patrulla y me da una patada el funcionario Caldera, luego me dijo échate para allá gocho y yo no soy gocho yo soy de aquí”
Posteriormente la representación Fiscal realizó algunas preguntas: Diga a que se dedica. R: economía informal, Diga si tiene otros procedimientos. R: si, pero me estoy presentando. Conoce a los funcionarios policiales. R: si, de la otra vez que me detuvieron. Donde vive: con mi mamá. Diga cuantas personas habían. R: Habían otros muchachos. Consume droga. R: no.
De seguida el Defensor realizó algunas preguntas: El sitio donde usted fue aprehendido es un sitio abierto iluminado u oscuro? R: fue de noche a las diez. Es oscura: R: bueno la casa de nosotros es alumbrado. Donde usted estaba parado había poco o mucha iluminación. R: poca, no estaba iluminado.
Seguidamente el Defensor Publico Cuarto Abg. Oscar Gómez manifestó lo siguiente: “solicito al Tribunal me permita dar lectura la acta policial, de la misma se desprende que el funcionario indica y describe en forma detallada la forma en la que estaba vestido mi defendido, siendo que en el sitio del presunto hecho y a la hora indicada, diez de la noche no se encontraba suficiente iluminada. Por otra parte, es común que los funcionarios policiales quieran atribuirle responsabilidad penal a cualquier persona. Por otra parte existe en las actas un acta policial suscrita por un ciudadano de nombre Héctor Quevedo, quien es propietario del inmueble donde presuntamente mi defendido arrojó le objeto, en ningún momento de su declaración dice que mi defendido fue el que lanzó el objeto de poster5iormnebnte resultó ser una sustancias estupefaciente y psicotrópica. Ahora bien, en la misma acta policial no se evidencia la presencia de testigos. Por otra parte se refería el Fiscal a que ninguna persona puede ser objeto de medidas cautelares, pero de lo que se trata en esta audiencia de presentación lo que se debate es si existe o no responsabilidad penal, en virtud de ello, considero que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad de mi defendido.”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 09-11-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala que encontrándose en labores de patrullaje, “…el ciudadano que estaba parado t quien vestía una franela chemis de color azul con rayas gris, naranja y azul oscuro y pantalón blue yeans, al notar nuestra presencia toma una actitud nerviosa y desesperante y camina hacia una residencia de color marrón con chaguaramos, y rejas de color blanco donde simula estar llamando a alguien y logramos observar claramente cuando este ciudadano arroja un objeto de color blanco hacia el interior de la vivienda cayendo en el mismo cerca de una columna de concreto en la entrada principal…por lo que se hizo un llamado a los residentes de la vivienda para que nos dieran acceso a verificar el objeto que había sido lanzado por uno de los ciudadanos, saliendo de la misma un ciudadanos y le enseñamos el objeto y este procede a tomarlo al igual que un pañuelo de color rojo de tela de paño donde iba envuelto y se desprendió con el lanzamiento, siendo un envase de material sintético de forma cilíndrica de color blanco con una tapa de rosca del mismo material color y en presencia del mismo y del ciudadano que lo había arrojado el agente Humberto Rodríguez, procede a retirar la tapa del mismo para verificar su contenido logrando extraer de su interior la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal…y en el fondo del mismo se apreciaron varios envoltorios tipo cebollita de color negro…quedando identificado el ciudadano como Jean Carlos Sánchez Carrillo….trasladado en el Comando Policial de la zona policial N°2 donde se verifico el contenido del envase siendo la cantidad de 33 envoltorios de material sintético tipo cebollita de color negro donde se aprecia en su interior un polvo de color blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína anudados en su parte superior con hilo de color amarillo…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Jean Carlos Sánchez Carrillo; es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 09-11-2005, “…el ciudadano que estaba parado t quien vestía una franela chemis de color azul con rayas gris, naranja y azul oscuro y pantalón blue yeans, al notar nuestra presencia toma una actitud nerviosa y desesperante y camina hacia una residencia de color marrón con chaguaramos, y rejas de color blanco donde simula estar llamando a alguien y logramos observar claramente cuando este ciudadano arroja un objeto de color blanco hacia el interior de la vivienda cayendo en el mismo cerca de una columna de concreto en la entrada principal…por lo que se hizo un llamado a los residentes de la vivienda para que nos dieran acceso a verificar el objeto que había sido lanzado por uno de los ciudadanos, saliendo de la misma un ciudadanos y le enseñamos el objeto y este procede a tomarlo al igual que un pañuelo de color rojo de tela de paño donde iba envuelto y se desprendió con el lanzamiento, siendo un envase de material sintético de forma cilíndrica de color blanco con una tapa de rosca del mismo material color y en presencia del mismo y del ciudadano que lo había arrojado el agente Humberto Rodríguez, procede a retirar la tapa del mismo para verificar su contenido logrando extraer de su interior la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal…y en el fondo del mismo se apreciaron varios envoltorios tipo cebollita de color negro…quedando identificado el ciudadano como Jean Carlos Sánchez Carrillo….trasladado en el Comando Policial de la zona policial N°2 donde se verifico el contenido del envase siendo la cantidad de 33 envoltorios de material sintético tipo cebollita de color negro donde se aprecia en su interior un polvo de color blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína anudados en su parte superior con hilo de color amarillo…”
Así mismo el Acta de entrevista realizada al ciudadano: Héctor Luis Quevedo Díaz donde señala: “el día 9-11-2005, a eso de 10 11 de la noche, la unidad policial que patrulla por el sector 23 de Enero realizo un llamado a mi residencia, abriendo yo la puerta del frente de mi residencia, exigiéndome los funcionarios que le pasara un pañuelo y un pote de plástico de color blanco se encontraba tapado con su tapa, que se encontraba tirado en el porche de mi casa y le hice entrega…. Eso estaba ahí porque los traían corridos y los agarraron en el frente de la casa y el pote y el pañuelo lo lanzaron hacia el frente de mi casa…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien se realizó una minuciosa revisión del sistema juris 2000 y se constato que el hoy imputado tiene varias causas signada con nomenclatura IP11-P-2005-2965, IP11-P-2005-2531, ambas con causas con el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas decretándose en ambas medida cautelar sustitutiva de libertad; IP11-P-2005-1802 causa con el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de arma de fuego decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien el artículo 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”
En consecuencia tomando en consideración lo previsto en el ultimo aparte del artículo 256 del COPP se presume el peligro de fuga por la conducta predelictual del hoy imputado esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría influir en las investigaciones e intimidar al testigos que rindió entrevista; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Jean Carlos Sánchez Carrillo.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, venezolano, nacido en fecha: 03-12-1982, edad: 21 años, titular de la cédula de identidad N°V-18.448.254, estado civil: soltero, grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en la Calle Democracia a dos cuadras del Mercado, casa número 29, sin pintar, cerca de la Funeraria (no esta funcionando), oficio: trabajo de obrero y en la economía informal, hijo de Rafael Sánchez y Carmen Carrillo; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el ultimo aparte del artículo 256 ejusdem. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Mariela Morillo