REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003339
ASUNTO : IP11-P-2005-003339

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, venezolano, nacido en fecha: 21-08-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-V.14.802.337, de estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en el Callejón Chile, Casa número 1, de color rosada, cerca del Liceo Fé y Alegría en la misma calle Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: marinero, hijo de Carlos Escobar y Carmen Zavala, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de JESÚS ARMANDO LUGO VELÁSQUEZ, se le dio entrada y se acordó fijar para el día 12 de Noviembre de 2005 a las 09:00 de la Mañana la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos. Siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Oral, se verificó la presencia de las partes, la ciudadana Juez dio inicio al acto y explicó la naturaleza e importancia del mismo, otorgándose de inmediato la palabra a la Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar acogiéndose así al precepto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Abogado Oscar Gómez quien expuso lo siguiente: “Me corresponde asumir la defensa del ciudadano Carlos Escobar, solo existe una sola acta policial, lo que no hace pleno indicio de la responsabilidad penal del imputado, por lo que solicito a este Tribunal le sea decretada la libertad plena de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 49 ordinal 2 de la Constitución”. Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público y la Defensa; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Hurto con Fractura, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrita por el Distinguido Carlos Enrique Velásquez, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….me encontraba de Servicio en el Puesto Policial de Santa Irene….cuando recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano, manifestándome que en la Prolongación Ayacucho con Calle Las Caobos, tenían retenido a un ciudadano que se encontraba en el interior de una vivienda, razón por la cual me trasladé al sitio por mis propios medios, y al llegar a un lugar pude notar que un aproximado de doce personas entre mujeres y hombres, tenían sometido y amarrado con una cadena a un ciudadano en el porche de una residencia signada con el número 37, acercándose un ciudadano quien dijo ser el propietario de la misma y a quien identifiqué JESÚS ARMANDO LUGO VALÁZQUEZ…..manifestando que esta persona había violentado el portón del garaje de su residencia y se disponía a llevarse una batería Marca Mileniun Bestia Negra de 700 amperios, serial N. B18764426, y una bolsa de jabón Marca Ace de 1.2 Kg, por lo que procedí a desatarlo …. le efectué una inspección corporal no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, solicitándole mostrara documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA…..”. Del Acta de Denuncia N. 388 de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrita por El Cabo Segundo Angel Martínez, funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial se deja constancia de la declaración formulada por el ciudadano Carlos Enrique Velásquez Nuñez: “ El día de hoy 09-11-2005 a eso de las 12:00 de la tarde, me encontraba en mi casa, haciendo unos trabajos en el garaje, cuando mi esposa me pidió el favor de ir a comprar unos plátanos en una bodega cercana, y cuando regresé a pocos minutos …y volví a mis labores de trabajo que estaba haciendo, y es cuando me percaté que el portón del garaje estaba violentado, y en ese mismo momento observo que un muchacho venía del patio de la casa tratando de esconderse entre el carro Mraca Ford Modelo Failane, por lo que le pregunté que hacía dentro de mi casa y me respondió que estaba buscando un taller de refrigeración pero vi que a la vez había dejado en el pasillo una batería marca milenium de 700 amperios y una bolsa de jabón ACE, que estaba en la batea, por lo que busqué una cadena y le pregunté donde vivía y me respondió que en la Calle Zamora al lado del Colegio Fé y Alegría, entonces en presencia de unos testigos de nombre LUZ MARINA QUINTERO BONILLA…..y JUAN ORALNDO SÁNCHEZ MUÑOZ….lo amarramos mientras llamábamos a la policía, llegando unos agentes a quienes se entregamos con la batería y la bolsa de jabón que se iba a llevar y me dijeron que tenía que formular la denuncia”. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA:


“Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese ecetuado en el lugar del delito”

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto con Fractura previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma no excede de diez años de privación de libertad y que el imputado ha manifestado tener su domicilio en la Península, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano JESÚS ARMANDO LUGO VELÁSQUEZ, al ciudadano CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano JESÚS ARMANDO LUGO VELÁSQUEZ al imputado ciudadano CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, venezolano, nacido en fecha: 21-08-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-V.14.802.337, de estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en el Callejón Chile, Casa número 1, de color rosada, cerca del Liceo Fé y Alegría en la misma calle, de oficio: marinero, hijo de Carlos Escobar y Carmen Zavala, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y así se decide. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
Jueza Tercero de Control La Secretaria

Ag. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Mariela Morillo