REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003342
ASUNTO : IP11-P-2005-003342

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: José Ramón Sánchez García, venezolano, nacido en fecha: 21-11-1971, titular de la cédula de identidad N°V-11.763.875, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en una residencia en la Avenida Bolívar, al frente del Hotel Altamira, de color fucsia, oficio: andamiero, hijo de Carmen Elena Gracía y Luis Sánchez; y Elina Josefína Vásquez Rodríguez, nacida en fecha 19-03-1984, edad: 21 años, titular de la cédula de identidad número N°V-17-971-503, grado de instrucción: segundo semestre de seguridad Industrial, domiciliada en una residencia en la Avenida Bolívar, al frente del Hotel Altamira, de color fucsia, hija de Oscar Vásquez y Gladis de Pirla, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Iraida Josefina Sánchez García.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente el imputado: José Ramón Sánchez García manifestó lo siguiente: “ella tiene su casa, se estaban peleando en el solar por un limón, empezaron a pelear, yo me asusté porque le golpeó la cara, yo le dije me jodiste la vida, porque eso es mentira, que yo le hice daños materiales a su casa, eso es mentira.”
Posteriormente la representación fiscal realizó algunas preguntas: Desde cuando no vive donde su mamá. R: desde el lunes me fui por la pelea que tuvieron ellas dos. Cuando los funcionarios lo aprehenden? En el mercado Municipal, que queda a tres cuadras de la casa de mi mamá. Tiene conocimiento si su esposa llegó a maltratar a la víctima. R: no sé. Su mamá está enferma. R: ella toma pastillas, sufre de hipertensión. Los menores son sus sobrinos. R: si, hasta tengo una foto de ellos en la cartera. Luego se le concede la palabra a la Defensa: Cuando ocurrió el pleito. R: el domingo. Ese día se retiraron. R: no. Qué día fue? R: el día lunes. Del día que tuvieron el problema que día te aprehendieron?. R: el día miércoles. Osea tres días después. R: si.
Seguidamente la imputada: Elina Josefina Vásquez Rodríguez manifestó lo siguiente: “yo vivo en la casa de mi suegra y yo le dije que no agarrara el limón, ella me dijo una grosería, y cuando yo estaba en la cocina haciendo una gelatina, me golpeó tengo varios hematomas, que se me pueden ver, luego yo voy a PTJ, y me dicen que ella no la pueden poner presa porque lo que yo tengo lesiones leves, me dice que vamos a firmar una carta para que ni ella se meta conmigo ni yo con ella. El día miércoles llegó una patrulla y se lo llevan a él. Yo luego voy a la comandancia y ella estaba allí, yo le pregunto porqué lo denuncia a él si no le ha hecho nada, allí entonces nos agarramos otras vez porque ella me golpeó, yo me tuve que defender, entonces nos pusieron presos a las dos, solo que ella duró veinte minutos y yo 48 horas.”
Posteriormente la defensa representada en este acto por el defensor publico Cuarto Oscar Gómez manifestó lo siguiente: “ hemos oído la declaración de mis defendidos, a quien presuntamente se le está imputando un delito, siendo que no fue aprehendido en flagrancia ni por orden de aprehensión, por lo que solicito la libertad plena, de igual forma efectúo la referida solicitud para mi defendida, no existe ninguna experticia de medicatura forense. En el caso de considerar el Tribunal la imposición de medida cautelar la defensa se adhiere a la misma.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los imputados, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que a la ciudadana Yraida Sánchez García había sido victima de una lesión; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 09-11-2005, señalan los funcionarios actuantes “….encontrándonos en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada vía radio informándonos que nos dirigiéramos hasta el comando porque allí estaba una ciudadana que estaba denunciando a su hermano por amenaza y maltrato físico y había que buscarlo en vista que había jurado asesinarla…y al momento en que nos desplazábamos por la calle Peninsular adyacente al Mercado Municipal la ciudadana nos señala a un ciudadano manifestando ser su hermano a quien denunciaba por lo que se le giro instrucciones al funcionario que lo identificara quedando identificado como José Ramón Sánchez García; para estimar que el hoy imputado ciudadano José Ramón Sánchez García es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano José Ramón Sánchez García reside en la Península de Paraguaná, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 numeral 5to de la Ley Orgánica Sobe la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
En cuanto a la ciudadana Elina Josefina Vásquez Rodríguez en vista que no existe hecho punible, es decir no existen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Libertad Plena.


DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: José Ramón Sánchez García, venezolano, nacido en fecha: 21-11-1971, titular de la cédula de identidad N°V-11.763.875, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en una residencia en la Avenida Bolívar, al frente del Hotel Altamira, de color fucsia, oficio: andamiero, hijo de Carmen Elena Gracía y Luis Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Iraida Josefina Sánchez García; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 39 numeral 5to de la Ley Orgánica Sobe la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. A la ciudadana Elina Josefina Vásquez Rodríguez se le decreta la Libertad Plena. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo