REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003347
ASUNTO : IP11-P-2005-003347


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA, venezolano, nacido en fecha: 02-06-1978, titular de la Cédula de Identidad N. V. 15.806.191, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en nuevo Pueblo Callejón José Feliz Rivas sin número de color azul, cerca de una panadería Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: marino, hijo de Argenis Semeco y Aura Primera, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Aracelia Ventura de Martínez, se le dio entrada y se acordó fijar para el día 12 de Noviembre de 2005 a las 10:00 de la Mañana la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos. Siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Oral, se verificó la presencia de las partes, la ciudadana Juez dio inicio al acto y explicó la naturaleza e importancia del mismo, otorgándose de inmediato la palabra a la Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar se acogiéndose al precepto Constitucional del artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Abogado Oscar Gómez quien expuso lo siguiente: “Mi presencia obedece al serme designado Defensor del Ciudadano Edixon Primera, ahora bien, quisiera preguntarle a la Fiscal cual es el ordinal, manifestando la Fiscal que el ordinal es el sexto. Ahora bien se desprende que solo existe una sola acta policial, de una ciudadana donde denuncia, no se encuentra otra cosa, solicito por cuanto no se encuentra acreditada la responsabilidad de mi defendido, solicito la aplicación de la libertad plena de mi defendido, y en todo caso se adhiere a lo que el Tribunal acuerde, igualmente se adhiere a la solicitud del procedimiento abreviado se acogió a la Solicitud Fiscal”. Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración de la Víctima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Hurto con Escalamiento, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2005, suscrita por el Cabo Segundo Williams Dirinot, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada…cuando me dirigía al Comando de la Zona Policial N. 02 y me desplazaba por la Avenida El Periodista, fui alertado por una ciudadana quien me gritaba a viva voz que la ayudara que el ciudadano que corría a veloz carrera, había entrado a su residencia saltando el solar de la misma, logrando observar efectivamente a un ciudadano que corría despavorido por la Avenida El Periodísta y quien llevaba en su mano derecha un bolso de color azul, por lo que procedí a a su persecución logrando darle alcance a pocos metros…….le efectué una inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo y al manifestarle que mostrara el contenido del bolso de material sintetico de color azul con borde y agarradera de color verde marca lecoqsportif se apreció en su interior una máquina de corte de cabello de color negro marca ilegible con cuatro peines de la misma y un radio marca ONIDA Modelo ON-55OAC/DC de color negro, al tiempo que llega al lugar la ciudadana que inicialmente me había pedido ayuda, quien reconocío el bolso y su contenido como de su propiedad identificándola como: EULOGIA ARACELIA VENTURA DE MARTÍNEZ…….a quien le informé que debería realizar la respectiva denuncia, procediendo a solicitarle al ciudadano aprehendido me mostrara su documentación, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: EDIXSON RAFAEL SEMECO PRIMERA……”. Del Acta de Denuncia de fecha 10 de Noviembre de 2005 suscrita por el Cabo Segundo Angel Martínez, funcionario adscrito al referido Despacho Policial se deja constancia de la declaración de la ciudadana ARACELIA VENTURA DE MARTÍNEZ y a tal efecto dicha acta reza lo siguiente: “El día de hoy 10-11-2005 a eso de las 05:00 de la tarde, me encontraba en mi casa conversando con una vecina en el porche, cuando escuché que mi hija me gritaba que estaban robando por que había visto a un muchacho que había saltado el solar de la casa, entonces cuando fuimos a ver vi. que estaba saltando la pared del solar y llevaba un bolso de color azul que reconocí como de mi propiedad, que estaba guardado en el cuarto que tenemos para varios usos entonces salimos corriendo detrás de ese muchacho y todos los vecinos al escuchar el alboroto por que iba saltando varios techos, salieron también detrás del ladrón, ya que cada vez nos roban por ese sector y entonces cuando salió por la Avenida El Periodista, vi que venía un policía motorizado a quien le grité pidiéndole ayuda y el policía se va detrás en la moto, logrando alcanzarlo cerca de la Escuela Mene Grande y pude reconocer el bolso que llevaba como de mi propiedad y al revisarlo llevaba un máquina de cortar pelo marca KEMORE, con cuatro peines que tenía en mi cuarto y un radio marca ONIDA que también lo tenía en mi cuarto, entonces el policía me dijo que tenía que formular la denuncia y al muchacho …..se lo llevaron preso”. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA:


“Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para perpetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma no excede de diez años de privación de libertad y que el imputado ha manifestado tener su domicilio en la Península, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, al ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA por la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Aracelia Ventura de Martínez.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, al ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA, venezolano, nacido en fecha: 02-06-1978, titular de la Cédula de Identidad N. V. 15.806.191, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en nuevo Pueblo Callejón José Feliz Rivas sin número de color azul, cerca de una panadería Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: marino, hijo de Argenis Semeco y Aura Primera, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ARACELIA VENTURA DE MARTÍNEZ. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y así se decide. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
Jueza Tercero de Control


Ag. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria


Abg. Mariela Morillo