REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003465
ASUNTO : IP11-P-2005-003465

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida de Santos, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: JEAN JOSÉ RIVAS, venezolano, nacido en fecha: 08-02-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.155.339, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado en bajada las Piedras calle las Palmas, sector La Salineta casa número 24, casa de color blanca con verde, de oficio: en una empresa de Publicidad Mundo Visual, hijo de Neptalí Gayones y Carmen Rivas y JULIO RAFAEL MELÉNDEZ LUGO, venezolano, nacido en fecha: 25-08-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.933.878, de estado civil: divorciado, grado de instrucción: Quinto Año, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa número 32 de color blanca con verde, de la cauchera el Cují cuatro cuadras hacia abajo, de oficio: Publicista, hijo de Julio Meléndez y Fani De Melendez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEIL RAFAEL CALATAYUD MELÉNDEZ, se le dio entrada y se acordó la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos para el día 21 de Noviembre de 2005 a las 06:00 de la tarde. Siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de imputados se procedió a verificar las partes, la ciudadana Juez dio inicio al acto explicando la naturaleza e importancia de la misma y procedió a otorgarle la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicitó el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Ordinario.
De seguidas el Tribunal impuso a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos su voluntad de no desear declarar.
Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abogada Sandra Blanco quien expuso lo siguiente: “Solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto los elementos presentados son insuficientes siquiera para decretar una medida cautelar sustitutiva, no existe constancia médica que ilustre al Tribunal y que pruebe que hubo en realidad tales lesiones, la víctima ni siquiera se apersonó.” Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, y la Defensa; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales Genéricas, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2005, suscrita por los Agentes José Rivero, José Vargas y Pablo Pereira, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente:”…cuando se presentaron un grupo de personas, manifestando que en la Calle Principal de la Vía Flúor Adyacente Al Bucanero, que unos ciudadanos estaban cayendo a botellazos a la residencia de un vecino, de inmediato procedí a dirigirme al sitio…..al llegar a la dirección antes mencionada sale a nuestro encuentro un ciudadano, al que se le observaba una herida en la cabeza, el cual quedó identificado como NEIL CALATAYUD MELÉNDEZ…….quien nos señala a dos ciudadanos que se encontraban para ese momento adyacente al Bucanero, los cuales se habían presentado a su residencia mientras dormía y lo habían agredido, nos acercamos a los ciudadanos dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios, la cual acataron procediendo a identificarlos como: RIVAS JANN JOSÉ……. y MELÉNDEZ LUGO JULIO……. Del Acta de Denuncia Común de fecha 20 de Noviembre del año en curso, levantada a los fines de dejar constancia de la declaración del ciudadano Neil Rafael Calatayud Meléndez, se observa lo siguiente: “…….Hoy a las 08:00 de la mañana estaba en mi casa durmiendo cuando llegaron estos sujetos se metieron hasta el porche de el asa donde yo estaba acostado y me empezaron a dar patadas y golpes. El sujeto que no conozco me dio con una botella de cerveza en la cabeza, mientras el otro me golpeaba, mi papá se metió y me ayudó, me metí en la casa y ellos lanzaron varios botellazos, cuando se empezaban a ir los agarró la policía ya que un vecino los había llamado”. “A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado a los ciudadanos JEAN JOSÉ RIVAS y JULIO RAFAEL MELÉNDEZ LUGO:

“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses””

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN JOSÉ RIVAS y JULIO RAFAEL MELÉNDEZ LUGO son los presuntos autores o participes del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, toda vez que de las actas policiales se desprende las lesiones causadas a la ciudadana víctima, sin embargo de autos se observa que efectivamente no consta el Informe Médico Forense, pero del acta policial se evidencia que la presunta víctima en el caso que nos ocupa, se encontraba herido para el momento en que los funcionarios llegaron a su residencia, no existiendo además, el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto la misma no excede de diez años de privación de libertad y los imputados han manifestado tener su residencia en la Península, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano NEIL RAFAEL CALATAYUD MELÉNDEZ, a sus familiares y a su residencia a los ciudadanos JEAN JOSÉ RIVAS y JULIO RAFAEL MELÉNDEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano NEIL RAFAEL CALATAYUD MELÉNDEZ, a sus familiares y a su residencia a los ciudadanos JEAN JOSÉ RIVAS, venezolano, nacido en fecha: 08-02-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.155.339, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado en bajada las Piedras calle las Palmas, sector La Salineta casa número 24, casa de color blanca con verde, de oficio: en una empresa de Publicidad Mundo Visual, hijo de Neptalí Gayones y Carmen Rivas y JULIO RAFAEL MELÉNDEZ LUGO, venezolano, nacido en fecha: 25-08-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.933.878, de estado civil: divorciado, grado de instrucción: Quinto Año, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa número 32 de color blanca con verde, de la cauchera el Cují cuatro cuadras hacia abajo, de oficio: Publicista, hijo de Julio Meléndez y Fani De Meléndez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Jueza Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Mariela Morillo