REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003467
ASUNTO : IP11-P-2005-003467

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida de Santos, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: AMAYA VALLES ENDERVIS ATILIO, venezolano, nacido en fecha: 15-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N°V.15.981.561, de estado civil: casado, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Sector Libertador, casa número 8 detrás del Hotel California, casa de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: cocinero, hijo de Amaya Atilio y Lesbia Valles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente DOUGLIMAR ZARELY MÉNDEZ VELAZCO.
Siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de imputados se procedió a verificar las partes, la ciudadana Juez dio inicio al acto explicando la naturaleza e importancia de la misma y procedió a otorgarle la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicitó el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Ordinario.
De seguidas el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la víctima adolescente Douglimar Méndez Velazco quien manifestó lo siguiente: “Ese día acababa de llegar mi hermano en un taxi y él comenzó a buscarle problema a mi hermano, se entraron a golpes, cuando mi hermano ve que viene un poco de gente de abajo sale corriendo para donde mi tío y el como no pudo alcanzar a mi hermano me agredió a mi, no quiero que se meta conmigo, me amenazó con quemarme la casa”.
Posteriormente el Tribunal impuso al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su voluntad de no desear declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Sandra Blanco quien expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que los elementos de convicción presentados son insuficientes para estimar que mi defendido es autor o copartícipe del delito que se le imputa, toda vez que el acta policía refiere la circunstancia de la aprehensión más no del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, manifiestan que mi defendido está siendo lesionado y no hay ninguna persona detenida por tal razón, siendo ella también víctima es imputado por lesiones, vemos a la víctima sin lesión física aparente y que narra circunstancias distintas a la de la denuncia que su hermano peleó con mi defendido y huyó a casa conocida, quedando mi defendido sin resguardo, por lo que solicito la Libertad plena o en su defecto cautelares”.
Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración de la Víctima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales Genéricas, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2005, suscrita por el Sargento Segundo Agustín Carrasquero, funcionario adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente:”…….me informaron que me trasladara hasta el referido Sector específicamente a la Calle Las Palmas, ya que un ciudadano había agredido a una adolescente y los vecinos intentaban linchar al agresor. Procediendo a trasladarme al sitio y al llegar al lugar, logramos observar a una gran multitud de personas que agredían a golpes de puño y punta pie a un ciudadano que se encontraba tirado al piso, razón por la cual les damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales nos hacemos cargo del procedimiento…….al tiempo que se nos acerca una adolescente manifestando que le referido ciudadano la había agredido al momento que trataba de evitar que el mismo agrediera a su hermano de nombre CALUDIO MÉNDEZ, identificando a la adolescente como: DOUGLIMAR ZARELY MÉNDEZ VELAZCO……..se le impuso de sus derechos, percatándonos que el mismo presentaba una herida en el cráneo, identificándonos como: ENDERVIS ATILIO AMAYA VALLES…….”. Del Acta de Denuncia Común N. 402 de fecha 20 de Noviembre del año en curso, levantada a los fines de dejar constancia de la declaración de la Adolescente DOUGLIMAR ZARELY MÉNDEZ VELAZCO, se observa lo siguiente: “…….El día de hoy …… me encontraba en mi casa cuando llega mi hermano CLAUDIO MÉNDEZ, en un taxi, y cuando le abría la puerta la puerta le llega por la espalda un muchacho que le dicen EL CHICHO, y le da un golpe y mi hermano sale corriendo para la casa de mi tío de nombre OSWALDO VELASCO, diciéndole que no quería problemas con él, entonces yo al ver que lo estaba pasando salí de la casa detrás de mi hermano y entonces EL CHICHO, al ver que ya mi hermano había entrado a la casa de mi tío y no le podía hacer nada y me vio a mí, me agarró por el pelo y me halaba y a la vez me daba varios golpes, diciéndome que nos iba a quemar la casa, entonces los vecinos al ver lo que me estaba haciendo y a la vez que estaba destrozando un kiosco de perro caliente, lo agarraron y comenzaron a golpearlo, mientras yo con mi tía ELVIA VELASCO, fuimos hasta un puesto de policía a pedir ayuda y el funcionario que estaba allí llamo una patrulla que llegó y se lo llevaron preso, y allí me dijeron que tenía que asistir al médico para que me evaluar.” De la Evaluación Médica suscrita por el Dr. José Rodríguez, médico adscrito a la Emergencia del Ambulatorio Urbano II se deja constancia que el up supra mencionado imputado presentó heridas o lesiones a nivel del cráneo. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano AMAYA VALLES ENDERVIS ATILIO:

“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses””

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: AMAYA VALLES ENDERVIS ATILIO es el presunto autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, toda vez que de las actas policiales se desprende las lesiones causadas a la ciudadana víctima, sin embargo de autos se observa que efectivamente no consta el Informe Médico Forense, sino un justificativo médico, pero del acta policial se evidencia que la presunta víctima en el caso que nos ocupa, se encontraba lesionada para el momento en que acudió a los funcionarios llegaron a pedir ayuda, no existiendo además, el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto la misma no excede de diez años de privación de libertad y el imputado ha manifestado tener su residencia en la Península, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, vale decir la adolescente DOUGLIMAR ZARELY MÉNDEZ VELAZCO, a sus familiares y a su residencia al ciudadano AMAYA VALLES ENDERVIS ATILIO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, vale decir la adolescente DOUGLIMAR ZARELY MÉNDEZ VELAZCO, a sus familiares y a su residencia al ciudadano AMAYA VALLES ENDERVIS ATILIO, venezolano, nacido en fecha: 15-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N°V.15.981.561, de estado civil: casado, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Sector Libertador, casa número 8 detrás del Hotel California, casa de color verde Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: cocinero, hijo de Amaya Atilio y Lesbia Valles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria


Abg. Mariela Morillo