REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 16 de Diciembre de 2005 se decreto Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos : Salvador de Jesús Graterol González, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.322.411 y domiciliado en calle Comercio, edificio San José, apto 28, Punto Fijo Estado falcón; Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.807.577, y residenciado en calle Bolívar, casa N°43 entre Calles Zamora y Giraldot, Punto Fijo Estado Falcón; Neomar Antonio Morillo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 14.437.048 y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, frente al sitio donde alquilan teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón; Eliécer Antonio Rodríguez Roque, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 09.806.740, y residenciado en Urbanización Jorge Hernández, sector 2, vereda 5, casa N°01, Punto Fijo Estado Falcón y Roberto Antonio Quintero Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-07.126.823, residenciado en calle Bella Vista, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Hassan Chaya.
Ahora bien en fecha 19-12-2005 el ciudadano Eliécer Antonio Rodríguez Roque se puso a derecho ante este tribunal de control es por lo que este Juzgado fija audiencia oral de presentación para el día 20-12-2005 la cual se llevó a efecto ese mismo día, en la referida audiencia oral la representación de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Noraida García ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente se le impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano imputado Eliécer Antonio Rodríguez Roque manifestó lo siguiente: “Desconozco por que se me acusa siendo inocente. Mi Hermano, mi hermana y mi Mamá salieron para el Centro ese día, yo me quede en la casa, cuando Mamá llega me dice que hubo unos disturbios en el Centro y ella y mi hermana se regresaron. Luego, cuando yo estaba en el baño, escucho un alboroto y mi Mamá dice Aliexio esta herido, y al salir lo lleve a la Clínica. Luego me entero que me están acusando y hable con mi hermano que es Abogado me dijo que me pusiera a derecho por cuanto no tenía nada que temer.”
Posteriormente el Ministerio Publico realizó algunas preguntas a las cuales respondió de la siguiente manera: “El Occiso es mi hermano. Yo me encontraba ese día en mi casa en la Urb. Jorge Hernández, cuando salí del baño el estaba herido, lo llevé a la Clínica, no conozco a Jesús Graterol. Jesús Manzano es un cliente, de allí lo conozco, también estuvimos juntos en un percance cuando hubo un allanamiento.
Posteriormente a las preguntas formuladas por el defensor Eliécer Navarro respondió: “En mi casa estaban Mi Mamá Alída de Rodríguez, Mi hermana Yelicet Rodríguez, Mi hermano Aliexio Jesús Rodríguez y Yo. El día anterior llegué como a las 9:30 p.m, y permanecí en mi casa hasta las 9:30 o 10:00 de la mañana del siguiente día, cuando lleve a mi hermano a la Clínica”. Seguidamente respondió a las preguntas formuladas por el defensor Abg. Pedro Rodríguez: “Antes del Allanamiento a mi Residencia no fui citado a comparecer a ninguna Institución.”
Seguidamente la Defensa Privada a cargo del Abg. Eliézer Navarro, expuso los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “La Justicia es la Reina de las Virtudes, tal como lo señalara nuestro Libertador, es por ello que invoco como mecanismo de Defensa que observo con preocupación una Orden de Aprehensión sin Mandato de Conducción, por lo traigo a relación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del Alcalde de Caracas, quien fue Privado de Libertad y posteriormente dejado en Libertad por cuanto la Fiscalía no agotó los medios, Jurisprudencia esta conocida por este Tribunal como conocedor del Derecho. Imputan en este caso a mi Defendido sólo por ser hermano de un Ciudadano que fuera herido en unos hechos suscitados en el Centro de la Ciudad y por cuanto fue encontrado un vehículo en las adyacencias de su vivienda. Señala el Ministerio Público que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se cumpla con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 2 Constitución Nacional, siendo que las investigaciones realizadas hasta la presente oportunidad no involucran a mi Defendido con los hechos. En nuestro Sistema Penal se debe investigar antes de aprehender y no viceversa. La Fiscalía señala tener los datos del Testigo que tienen en Reserva sin cumplir con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionándose el derecho a la Defensa. Cuando se revisan las Actas de Entrevistas o las Inspecciones en el sitio del suceso no arrojan ningún elemento que pueda relacionar a mi Defendido con los hechos investigados. Un vehículo ubicado cerca de su casa no constituye elemento, ni el la Inspección al cadáver, pues no pueden ser involucrados en los hechos por su nexo. Tampoco ha sido reconocido por ninguno de los Testigos. Las diligencias que señala el Ministerio Público deben constar para que pueda proceder su análisis por este Tribunal, sin que sean supuestos sin fundamentación. Mi defendido se presentó voluntariamente ante este Tribunal. En cuanto a la reserva del Testigo se evidencia que existe una violación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una total contradicción al reflejar las actas policiales que el mismo se negó a identificarse por temor a represalias, señalando el Ministerio Público que dicha identidad se encuentra protegida. Si las declaraciones que coinciden de los testigos presénciales señalan a 5 personas, un testigo fantasma señala a un sexto interviniente, que nadie más relaciona, por lo que invoco lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma no se cumplen con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Policial establecidas en el artículo 25 y aquellas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Defensa que ante el análisis de los vicios existentes en los autos puede acarrear la Nulidad del presente procedimiento por existir violación de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 49 ordinal 1° y 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a pesar de ser Nulo es necesario para esclarecer los hechos y demostrar la Inocencia de mi Defendido. Así mismo faltan muchas diligencias por practicar, correspondiendo por el Principio de Libertad e Inocencia que se realicen encontrándose mi Defendido en Libertad. Si este Tribunal llegase a diferir de mi criterio para el otorgamiento de la Libertad Plena, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación como medida asegurativa del proceso que además es innecesaria puesto que mi defendido se presentó voluntariamente. Si aun así requiere este Tribunal el aseguramiento del proceso mediante la Privación de mi Defendido, solicito que la misma sea en el recinto de su hogar a través de un Arresto Domiciliario. Aún falta mucho por investigar, sin embargo en las Actas Procesales no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos investigados y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se desestime la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente la Defensa a cargo del Abg. Emilio Bermúdez quien se adhiere y ratifica los argumentos expuestos por su colega de la Defensa, señalando que no existen verdaderos elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos investigado, ya que no cumplen con las normativas que rigen la investigación y el proceso, tal como la prevista en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no surgen del análisis de esta investigación elementos de convicción para estimar su autoría y en razón de lo cual solicito la Libertad Plena de mi Defendido, destacándose el hecho que voluntariamente se somete a esta persecución Penal con la clara voluntad de esclarecer los hechos y se alcance la debida Justicia, desvirtuándose de esta manera los supuestos encontrados en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la solicitud inicial de Libertad Plena en base al Principio de Inocencia, y en cuyo caso el Tribunal difiera de tal procedencia se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva.
Posteriormente la Defensa a cargo del Abg. Pedro Rodríguez, señalando que aún a sabiendas de la existencia de vicios de nulidad en el presente procedimiento no se ejercerá el recurso del mismo, por cuanto es necesario que se esclarezcan los hechos que involucran a mis familiares, siendo que el único argumento en el cual se sustenta es un acta viciada carente de identificación del testigo. Invoca el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional y solicita la Libertad Plena, sin embargo en el supuesto de no considerarlo procedente el Tribunal, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva que asegure a su juicio las resultas de este proceso, del cual estoy seguro será la demostración de la inocencia de mi hermano y la captura de los verdaderos implicados.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 02-12-2005, se reseña: “ el día de hoy viernes 02-12-05 siendo aproximadamente las 8:35 de la mañana en momentos que me desplazaba por la calle Altagracia con avenida Bolívar, específicamente frente al local comercial casa china…cuando fuimos abordados por una ciudadana no identificada que transitaba por el lugar antes mencionado que nos informa que en el local comercial FUKAYAMA, ubicado al frente del Centro Comercial Cecosa de la calle Bolívar se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos,…nos trasladamos al sitio indicado por la transeúnte donde al llegar a las puertas de dicho establecimiento comercial, un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble nos confirma la información manifestando que los presuntos actores del hecho pretendían darse a la fuga por la parte posterior del citado local cuyas salidas se encuentra en la calle Altagracia, dirigiéndose mi compañero agente Edward Mosquera a bloquear la salida de los mismos mientras que mi persona me mantenía alerta en la entrada del referido local, siendo mi compañero recibido con varios disparos por parte de los ciudadanos que se daban a la fuga, desenfundando su arma de reglamento y repeliendo el ataque del cual era objeto por parte de estos sujetos; logrando observar claramente cuando tres ciudadanos dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta de piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarillo y una gorra de color azul y otro de contextura delgada de estatura mediana de piel morena clara, se acercan a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo burbuja, color gris, que salía de un estacionamiento cercano al lugar y le efectúan varios disparos al conductor de dicho vehículo al tiempo que lo sacan bruscamente dejándolo mal herido tirado en el pavimento; mientras que mi compañero agente Edward Mosquera continua repeliendo el ataque de los otros dos ciudadanos que disparaban desde la calle, logrando impactar a unos de los asaltantes de contextura gruesa de estatura de 1.70 aproximadamente de piel morena clara, de barba, quien vestía una camisa de color azul quien de manera tambaleante logra abordar el vehículo tipo camioneta que habían despojado al ciudadano que yacía tirado en el piso, sin cesar de disparar, mientras, mi persona me sumaba a repeler el ataque logrando impactar al vehículo donde se daban a la fuga, logrando estos escabullirse del lugar…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Eliécer Antonio Rodríguez Roque; es autor o participes del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha En el acta Policial de fecha 02-12-2005, se reseña: “ el día de hoy viernes 02-12-05 siendo aproximadamente las 8:35 de la mañana en momentos que me desplazaba por la calle Altagracia con avenida Bolívar, específicamente frente al local comercial casa china…cuando fuimos abordados por una ciudadana no identificada que transitaba por el lugar antes mencionado que nos informa que en el local comercial FUKAYAMA, ubicado al frente del Centro Comercial Cecosa de la calle Bolívar se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos,…nos trasladamos al sitio indicado por la transeúnte donde al llegar a las puertas de dicho establecimiento comercial, un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble nos confirma la información manifestando que los presuntos actores del hecho pretendían darse a la fuga por la parte posterior del citado local cuyas salidas se encuentra en la calle Altagracia, dirigiéndose mi compañero agente Edward Mosquera a bloquear la salida de los mismos mientras que mi persona me mantenía alerta en la entrada del referido local, siendo mi compañero recibido con varios disparos por parte de los ciudadanos que se daban a la fuga, desenfundando su arma de reglamento y repeliendo el ataque del cual era objeto por parte de estos sujetos; logrando observar claramente cuando tres ciudadanos dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta de piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarillo y una gorra de color azul y otro de contextura delgada de estatura mediana de piel morena clara, se acercan a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo burbuja, color gris, que salía de un estacionamiento cercano al lugar y le efectúan varios disparos al conductor de dicho vehículo al tiempo que lo sacan bruscamente dejándolo mal herido tirado en el pavimento; mientras que mi compañero agente Edward Mosquera continua repeliendo el ataque de los otros dos ciudadanos que disparaban desde la calle, logrando impactar a unos de los asaltantes de contextura gruesa de estatura de 1.70 aproximadamente de piel morena clara, de barba, quien vestía una camisa de color azul quien de manera tambaleante logra abordar el vehículo tipo camioneta que habían despojado al ciudadano que yacía tirado en el piso, sin cesar de disparar, mientras, mi persona me sumaba a repeler el ataque logrando impactar al vehículo donde se daban a la fuga, logrando estos escabullirse del lugar…”
Así mismo la entrevista realizada a la ciudadana Fukayama Takeshita Masashige se señala “resulta que yo abrí mi negocio Comercial Fukayama cuando de pronto entraron cinco sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron quince millones de bolívares aproximadamente, y tarjetas de CTV de Movistar y Movilnet, luego los sujetos me dijeron que le abriera la puerta de atrás del referido negocio y seguidamente procedieron a darse la fuga en una camioneta de color gris… Características de los sujetos antes mencionados? nada mas logre ver un gordito y un flaco pero no los logre ver bien porque nos lanzaron al suelo”
Así mismo entrevista rendida por el ciudadano Segovia Torres Arturo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde señala: “Yo trabajo como taxista en mi carro LTD Landan año1978, color blanco techo azul, placas AC421C,…iba en el carro bajando por la calle Rafael González de esta ciudad cuando se me atraviesa repentinamente una camioneta yo me freno e inmediatamente se bajan de la camioneta cinco tipos, uno de los tipos llevaba dos armas de fuego en las manos y me dice que le entregue el carro yo me bajo y se montan los cinco tipos uno de ellos iba herido lo agarraron y lo metieron en el carro y se fueron, yo pedí la colaboración a un taxista que me llevara a la policía a denunciar…. Eran cuatro tipos jóvenes, altos trigueños, el que iba herido que lo montaron en el medio del carro en el asiento de atrás es moreno, ojos achinados…portaban unas pistolas color negro…El herido llevaba una camisita de rayitas y el que me quito el carro y el que me quito el carro llevaba una camisa amarrilla, los otros no me dio tiempo de describirles la ropa….”
Entrevista realizada a la ciudadana Marilis Coromoto Velazco de Gutiérrez donde señala: “ Bueno en la mañana de hoy cuando yo me encontraba en la parte de perfumería llego un sujeto portando arma de fuego y me dijo que no le viera la cara, y luego uno de ellos dijo allí viene la policía y se fueron por la parte de atrás y decía que no le viera la cara porque si no nos volaban la cabeza… solo vi al que me apunto y me dijo que me pusiera contra la pared y que no le viera la cara este sujeto era de tez blanca alto gordo como de 35 años aproximadamente tenía una gorra y una camisa blanca, otro era blanco de estatura mediana, pelo corto negro….”
Entrevista realizada al ciudadano Francisco Rafael Arteaga Rivero quien manifestó: “ El día de hoy 2-12-05 en horas de la mañana cuando llegue a mi lugar de trabajo denominado Casa Fukayama llego un sujeto armado y me dijo esto es un atraco tírate al suelo y luego me reviso a ver si estaba armado y me pregunto que donde se encontraba el vigilante, bueno luego yo escuche que decían hay policías luego vi pasar como a cuatro sujetos y al señor Fukayama quien es el dueño del lugar les abrió la puerta de atrás y se fueron”.
Así mismo la entrevista realizada a la ciudadana Ana Chaya quien señalo: “Estábamos llegando al local donde siempre nos estacionamos me bajo a quitar el caucho y observo a unos tipos que tiene a Fukayama apuntándole con una pistola en la cabeza y le digo a mi papá que arranque yo corro hacia la tienda avisar ….cuando regreso encuentro a mi papá tirado en la calle y no estaba la camioneta empezó a llegar gente y luego como pudimos lo llevamos a la clínica falcón, luego nos informaron que había fallecido…” a las preguntas respondió “ creo que eran cuatro los tipos…”
Así mismo el acta policial de fecha 02-12-2005 donde el funcionario Edward Mosquera señala algunas características fisonómicas de los presuntos imputados.
Así mismo acta policial de fecha 06-12-2005, donde los funcionarios policiales señalan lo siguiente: “se dirigieron hasta el Sector 1 estacionamiento 1 calle 1 de la Urbanización Jorge Hernández de esta ciudad lugar donde fue recuperado por funcionarios de la policía local el vehículo marca Ford Modelo LTD color blanco placas AC421C el cual guarda relación con la presente causa una vez ubicados en el referido lugar procedimos a efectuar una inspección técnica criminalistica…fuimos abordados por un ciudadano…quien manifestó que en horas de la mañana del día 2-12-05, observo como en forma apresurada se bajaron del vehículo anteriormente descrito unos ciudadanos a quienes conoce como: Salvador Graterol apodado el gocho, Jesús Manzano apodado Beto, Roberto Quintero, Neomar Morillo, otro apodado Chiche de apellido Rodríguez Roque a quien observo herido al igual que otro de nombre Eliécer hermano del herido y que los mismos caminando apresuradamente se dirigieron hacia la residencia de los dos últimos de los nombrados….”
Entrevista realizada al ciudadano Bermúdez Romero Nelson Guillermo quien señala: “ Luego nos enteramos que la camioneta burbujas fue abandonada en la avenida Rafael González por las adyacencias de la base naval donde los sujetos despojaron a un taxista de su vehículo…dicho taxis fue abandonado en el Sector Banco Obrero donde una comisión de mi despacho lo recuperó…”
Así mismo el resultado de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano Hassan Chaya el cual arrojó como resultado: Schock Hipovolemico hemoperitoneo máximo lesión hepática y pulmonar severas debido a heridas por proyectiles de armas de fuego.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible. Consistente en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los mencionados delito tiene una pena que supera los Diez años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo el daño social causado en vista que hubo la perdida de una vida humana; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en las personas que rindieron entrevistas; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Eliécer Antonio Rodríguez Roque.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Eliécer Antonio Rodríguez Roque, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 09.806.740, y residenciado en Urbanización Jorge Hernández, sector 2, vereda 5, casa N°01, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Hassan Chaya. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado El Secretario
Abg. Jesús Crespo