REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003466
ASUNTO : IP11-P-2005-003466
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Zoraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: GREGORIO RAMÓN SIERRALTA QUINTERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.569.000, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-04-1962, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Gregorio Sierralta Valdez y Marlene Quintero de Sierralta, domiciliado en la Urbanización el Oasis, calle 20, casa N° 53; Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra de la Mujer y la Familia en perjuicio ZOELY COROMOTO NAVAS DÍAZ, se le dio entrada y se acordó fijar para el día 21 de Noviembre de 2005 a las 06:00 de la tarde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, siendo la misma diferida a solicitud de la defensa toda vez que el imputado manifestó su voluntad de declarar, fijándose nuevamente para el día 22 de noviembre de 2005 a las 09:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Oral, se verificó la presencia de las partes, la ciudadana Juez dio inicio al acto y explicó la naturaleza e importancia del mismo, otorgándose de inmediato la palabra a la Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Ordinario para recabar o practicar diligencias dirigidas a la presentación del respectivo acto conclusivo.
De seguidas el Tribunal le otorgó la palabra a la víctima ciudadana Zoely Coromoto Navas Díaz quien expuso lo siguiente: “Yo quiero darle fin a esta situación ya que esto afecto a tanto a los niños como a mi, el me amenaza con llevarse las cosas de la cosa , yo viví con el 12 años mis hijos no tienen derecho a nada, no quiero que lo priven de nada, porque es el padre de mis hijos, pero yo lo que quiero es que nos deje vivir, la casa la adquirí yo por medio del gobierno, hace un año el vivía conmigo alquilado, a mi me salio la casa y lo invite a vivir conmigo entonces como lo sacaron se fue para mi casa y se llevo sus cosas”.
Seguidamente el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de querer declarar manifestando lo siguiente: “El domingo ella me enfrento, el sábado yo lleve un mercado , como eran las 11 de la noche ella no llega, me fui para un amanecer gaitero, llegue a las 8:00 de la mañana del domingo comienza a pelear y a decirme que donde estaba, me quito las llaves, me encerré en la habitación ella entro y me saco a la calle, yo le dije que me abriera a la puerta, el golpe se lo pude dar pero forcejeando, no con intención, yo tengo tiempo que no la toco a ella, yo cuando puedo me pongo a taxear y le llevo para la comida, ella trabaja en la casa de su hermana pero la tratan mal como cachita yo entiendo que ella esta mejor allá porque esta con su familia. Ella vivía con mis hijos y yo alquilado pero como tuve que entregar la casa y ella me dijo que me fuera para su casa, cualquier cosa me bota de la casa, eso cansa todo el día, los niños se quedan mirando todo, yo no me quiero ir de la casa por mis hijos y porque la quiero a ella, ella tiene dos defectos es muy grosera y poco comunicativa, yole llevo mercado pero ella no cocina se la pasa todo el día en casa de su mama, ella sabe que yo les hago falta a los niños lo que pasa es que esta protegida por su hermano, si la golpee fue sin querer cuando me cerro la puerta y yo se la devolví, yo no me quiero dejar de los niños, yo soy el que llevo a los niños y los traigo de la escuela, lo primero en mi vida son mis hijos y de segundo ella”. Luego a preguntas formuladas por la defensa respondió: “Desde cuando viven allí ella? agosto del año pasado, -Desde que día vive allí? Siempre me quedaba allí 3 o 4 veces y después si fijo, -En que labora? Comerciante, -El celular que le fue retenido es importante para su trabajo? si con ese es que comunico ya que no tengo mas teléfono”
Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abogada Sandra Blanco quien expuso lo siguiente: “Que en las actuaciones no existen suficientes elementos para imputar a mi defendido, la victima como mi representado manifestaron que ella fue quien le dijo que se fuera para su casa, es por lo que solicito se acuerde otra medida de las prevista en el artículo 39 de la ley especial, así mismo solicito .le sea entregado el celular que le fue incautado a mi representado”. Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa, la declaración de la Víctima y del Imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Violencia Física, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2005, suscrita por los Cabos Segundos Jhonny Rodríguez y Eliomar Camacho, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “……..Siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje…..específicamente por la Intercomunal Alí Primera Adyacente a la entrada de Judibana, cuando recibimos información del efectivo de servicio en el puesto policial El Oasis, quien informa que nos dirijamos a la Calle 20 de la mencionada Urbanización, en donde se estaba presentando una alteración de orden, nos dirigimos al sitio a verificar la novedad donde observamos a un ciudadano, el cual se encontraba frente a una residencia signada con el Nro. 53, el cual se encontraba alterado, nos acercamos al mismo identificándonos como funcionarios desde el interior de la residencia una ciudadana la cual identificó como: ZOELY COROMOTO NAVAS DÍAZ……manifiesta que este ciudadano quien había sido su pareja la había agredido físicamente y quería entrar a la fuerza a su residencia, a esta ciudadana se le visualizó una herida a la altura del ojo, derecho, le solicité al ciudadano se Cédula de Identidad, donde dice ser y llamarse SIERRALTA QUINTERO GREGORIO RAMÓN…..” De la Denuncia Común Nro. 235 de fecha 20 de noviembre de 2005, suscrita por el Distinguido Yrausquín Elmis levantada a los fines de dejar constancia de la ciudadana ZOELY COROMOTO NAVAS DÍAZ se observa lo siguiente: “……Este señor fue mi pareja durante doce (12) años, hace un año que nos habíamos separado, ya que él me maltrataba, hace tres meses el llegó a la casa donde estoy viviendo con mis hijos, él llegó manifestando que tenía que vivir allí por que esa era la casa de sus hijos, durante ese tiempo él ha dormido en un cuarto, y yo duermo con mis hijos, el llegó hoy como a las diez de la mañana tomando queriendo que le abriera la puerta yo no quería dejarlo pasar, pero yo él quería entrar yo le di un empujón, para sacarlo, le entregué el cargador del Celular y le dije vete, el agarró el cargador y me dio con el en la cara, mi hermano se metió y me ayudó, cuando Gregory salió yo le cerré la puerta llamamos a la policía, él estaba en la parte de afuera de la casa allí se lo llevaron.” A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano GREGORIO RAMÓN SIERRALTA QUINTERO:
“Artículo 17: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO RAMÓN SIERRALTA QUINTERO es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma no excede de diez años de privación de libertad y que el imputado ha manifestado tener su domicilio en la Península, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 Ordinal 1° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la orden de salida de la parte agresora de la residencia común a partir del día 22 de Noviembre del Corriente, al ciudadano GREGORIO RAMÓN SIERRALTA QUINTERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y Familia en perjuicio de la ciudadana ZOELY COROMOTO NAVAS DÍAZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 Ordinal 1° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la orden de salida de la parte agresora de la residencia común a partir del día 22 de Noviembre del Corriente, al ciudadano GREGORIO RAMÓN SIERRALTA QUINTERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.569.000, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-04-1962, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Gregorio Sierralta Valdez y Marlene Quintero de Sierralta, domiciliado en la Urbanización el Oasis, calle 20, casa N° 53; Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y Familia en perjuicio de la ciudadana ZOELY COROMOTO NAVAS DÍAZ. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
Jueza Tercero de Control
Ag. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Mariela Morillo