REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2000-000031
ASUNTO : IJ11-P-2000-000031


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. MORELA FERRER
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO
HECHO: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JIM ALAN ÁLVAREZ MEDINA


Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado RICHARD PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IJ11-P-2000-00031, seguido contra el imputado: JIM ALAN ÁLVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad (No consta), domiciliado en el Sector Rosalía, Calle Principal, Casa Sin Número de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 18/05/2000, el imputado fue detenido flagrantemente por funcionarios Adscritos al Grupo Gota II, de la Zona Policial N 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en plena vía pública por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Carirubana, tras practicarle requisa corporal incautándosele oculto en sus partes íntimas la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, contentivo en su interior una sustancia que resultó ser cocaína, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, siendo que en fecha 22 de Mayo del Año 2000 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó en contra del imputados de autos el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva imputándole al mismo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretando el Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el entonces Artículo 265 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince (15) días, los días sábados a las 08:00 de la mañana por ante este Tribunal, la Prohibición de salida del país y la Prohibición de comunicarse con las víctimas. A tal efecto y durante la etapa preparatoria se incorporó el resultado de la Experticia Química N° CO-LC-DQ-01/1483, de fecha 10-10-2001, producida por los expertos Norelys Matyheus Leal y Adchell Toro Vielma, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyo dictamen arrojó que la sustancia objeto de peritación que fuera incautada al ciudadano JIM ALAN ÁLVAREZ MEDINA, correspondía a una droga conocida como Cocaína con un peso neto de Seis Décimas de Gramo (0.6 gr.), y como quiera que el Código Penal Vigente para la época en la que se cometió el hecho punible preveía para este Tipo delictual un lapso de prescripción ordinaria, como lo es el consagrado en el Artículo 108 Ordinal 5° en el cual se establece:


“ARTÍCULO 108: Salvo el caso en la que Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o Expulsión del Territorio de la República.”

Solicitando por ello la Representación Fiscal el decreto de Sobreseimiento en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo con preceptuado en el Artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal de los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración, siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.

LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron en fecha 18 de Mayo del Año 2000, cuando siendo aproximadamente las 21:20 horas de la noche fue aprehendido en vía pública por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Carirubana, por una comisión integrada por los funcionarios Agentes Edwin Barrera y Juan Carlos Chirinos, Adscritos al Grupo Gota II, de la Zona Policial N 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, toda vez que el imputado de marras al percatarse de la presencia policial emprendió la fuga, siendo alcanzado a escaso cien metros del mismo sector y al efectuarle una inspección corporal se le incauta oculto en sus partes íntimas cinco (05) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, contentivo en su interior una sustancia que resultó ser cocaína, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Se observa a su vez que en fecha 22 de Mayo de 2000 se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la cual se le decretó al ciudadano JIM ALAN ÁLVAREZ MEDINA Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecida en el entonces Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince (15) días, los días sábados a las 08:00 de la mañana por ante este Tribunal, la Prohibición de salida del país y la Prohibición de comunicarse con las víctimas, así mismo se llevó a cabo Experticia Química Botánica, realizada como prueba anticipada en la cual se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento policial en el que resultó detenido el imputado de autos correspondía a una droga conocida como Cocaína con un peso neto de Seis Décimas de Gramos (0.6 gr.).


FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto, este Tribunal observa que desde el día 18 de Mayo de 2005, fecha en la cual se llevó a efecto la comisión del hecho punible, hasta el día 12 de Noviembre de 2005, fecha en la que la Representación Fiscal solicitare el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano JIM ALAN ÁLVAREZ MEDINA, transcurrió un lapso de tiempo de Cinco (05) años y Doce (12) días, tiempo este superior al que requiere el legislador para que opere la Extinción de la Acción Penal, por lo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” y quedando ésta demostrada en el proceso penal, considera esta juzgadora entonces que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral tercero del Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Ahora bien el 05 de Octubre de 2005, entre en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que esta Juzgadora analiza el presente caso y del mismo se desprende que los hechos ocurridos se subsumen en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que quien aquí decide lo hace tomando en cuanta la ley vigente para el día de hoy y Así Se Decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IJ11-P-2000-000031, a favor del ciudadano: JIM ALAN ÁLVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad (No consta), domiciliado en el Sector Rosalía, Calle Principal, Casa Sin Número de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, por Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide. Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento.
La Jueza Tercero de Control.

Abg. Morela Ferrer
La Secretaria.

Abog. Mariela Morillo