REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000009
ASUNTO : IP11-S-2004-000009


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL (a): Abg. ROMER LEAL
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: Abg. PETRA PADILLA

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del ciudadano: Willi José Hernández García, venezolano, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, nacido el 13-12-80, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-15.182.192, domiciliado en le Barrio 23 de Enero, calle Democracia , casa 50, al lado del abasto, casa azul oscura Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Hernández y Gladis García; el cual se encuentra actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Subsanado en esta sala por la representación fiscal quien presentó el escrito acusación en base a lo previsto en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su Segundo parágrafo. Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el fiscal: abogado Romer Leal Duran y la Defensa Publica ejercida por la Abogada Petra Padilla, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, la defensora opuso a favor de su defendido que en el escrito en la presente causa y en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Publico no existen suficientes elementos de convicción para señalar a su defendido como autor o participe; ahora bien esta juzgadora observa que del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se desprende en el folio (102) se encuentran los fundamentos de la imputación que señala la representación fiscal como lo son : Acta Policial, Denuncia de la ciudadana Milagros Coromoto Cauro, Acta de Verificación de Sustancias, Experticia Quimica N° 092, Actas de Entrevistas de los ciudadanos Saul Añez, Milagros Cauro, Asdrúbal Lugo etc. También se observa que en la presente causa no se violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Sin Lugar el argumento defensivo de la defensa. Así Decide.-


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14 de Junio de del año 2005, en contra del ciudadano: Willi José Hernández García; Ahora bien en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su Segundo parágrafo señala: “ Si la cantidad de Droga no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión” Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer. Y los hechos presentados por el representante de la fiscalía del Ministerio Publico se subsumen en la ley vigente. Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado Willi José Hernández García, por la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los hechos ocurridos el día: 29-12-2003 , en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad del presente asunto, por cuanto en el mismo no se observa violación alguna de Derechos ni Garantías Constitucionales, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-12-2003, “momentos cuando los funcionarios policiales se desplazaban por la calle Democracia observaron a dos ciudadanos los cuales uno era de tez negra, contextura gruesa, alto con pelo raspado con un mecho de cabello adelante vestía una bermuda de color negra y sin camisa, el segundo era de baja estatura delgado color de piel morena y vestía camisa blanca y pantalón cortado a la rodilla, los cuales al observar la comisión policial emprenden veloz carrera razón esta que nos pareció extraña por lo que optamos a seguirlo, observando que se introdujeron en una residencia de color azul por lo que al llegar a la puerta de la residencia procedimos a entrevistarnos con una ciudadana la cual se encontraba parada en la puerta quedando identificada como Milagros Coromoto Cauro de Lugo, propietaria de la residencia, ella manifestó que los ciudadanos que habían entrado en la casa no vivían allí; preguntando que si podíamos entrar a la casa ella contesto que sí; al inspeccionar la casa encontramos a los dos ciudadanos escondidos en un cuarto que esta ubicado en el frente de la cocina, dejando uno de ellos en la cocina al cuidado de un agente policial quien comenzó un forcejeo entre ambos logrando el detenido librarse saliendo corriendo, se comienza una pequeña persecución por parte del funcionario no logrando la captura de este por que se resbala y cae al suelo resultando herido en el dedo pulgar de la mano derecha…” En fecha 29-12-2003, la ciudadana Milagros Coromoto Cauro de Lugo señala “…después que se fueron los policías llego la esposa de uno de ellos y comenzó a decirme que le entregara lo que ellos habían dejado en el cuarto y yo le conteste que esperara a que llegara mi esposo; me fui para la casa de la vecina que era donde iba a bañar a niño y cuando regreso llegaron los que se metieron en la casa y comenzaron a gritarme que les abriera la puerta y a darle patadas me empujaban y golpearon al niño, y a decir que tenían que sacar lo que habían dejado dentro entonces me senté con mi vecina Margarita García a esperar que viniera mi esposo, cuando llegó mi esposo como a las 8:30 de la noche le explique lo que había pasado y cuando revisamos el cuarto donde estaban metidos encontramos un potecito de plástico transparente con unas bolsitas pequeñas de color negro, entonces mi esposo y yo lo trajimos a la policía”
Se deja constancia que el Tribunal le informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos en la audiencia oral de presentación, considera ésta Juzgadora que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su segundo parágrafo señala: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será se seis a ocho años de prisión.” Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer; en consecuencia han variado para la fecha de hoy la posible pena a imponer desvirtuando de esta forma el peligro de fuga ya que la posible pena no supera los diez años; es por lo que se les decreta al ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este tribunal cada 8 días y la prohibición expresa de salida de la Península de Paraguana Estado Falcón; Todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Willi José Hernández García, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 30-12-2003 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a la Comunidad de la Prueba ofrecida por la Defensa se admite por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.. Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO

Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: Willi José Hernández García, venezolano, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, nacido el 13-12-80, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-15.182.192, domiciliado en le Barrio 23 de Enero, calle Democracia , casa 50, al lado del abasto, casa azul oscura Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Hernández y Gladis García; el cual actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo parágrafo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria

Abg. Mariela Morillo