REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002537
ASUNTO : IP11-P-2005-002537



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL (a): Abg. ROMER LEAL
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADOS: JOSÉ RAFAEL PEREZ GUANIPA Y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO.
DEFENSORES: Abgs. MARY BELLO Y DOMINGO DÍAZ

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL PEREZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N°V- 17.840.065, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-04-1983, de profesión OBRERO, hijo de MAGALY GUANIPA Y JOSE RAFAEL PEREZ, domiciliado en CALLE EL CUJIZAL, CASA S/N, VILLA MARINA, ESTADO FALCÓN, ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-15.593.784, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-81, de profesión INDEFINIDA, hijo de CARMEN MARGARITA LUGO Y JESUS ALBERTO IRAUSQUIN, domiciliado en VIA EL PICO, TRANSVERSAL, CALLE EL CUJIZAL, VILLA MARINA, ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem. Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el fiscal: abogado Romer Leal Duran y la Defensa Privada ejercida por los Abogados Mary Bello y Domingo Díaz, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, los defensores Privados opusieron la excepción del artículo 28 literal e, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acción Promovida Ilegalmente, el numeral 4 se refiere al Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción, solicitando la nulidad de las actuaciones y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; Ahora bien se puede evidenciar del presente asunto no proceden los artículos 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se observa violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, ni Procesales que son los únicos casos donde se puede declarar la nulidad de las actuaciones, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este tribunal observa que en la presente causa no están dados ninguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08 de Septiembre del año 2005, en contra de los ciudadanos: José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquin Lugo; Ahora bien en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su ultimo parágrafo señala: “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transporten estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer. Y los hechos presentados por el representante de la fiscalía del Ministerio Publico se subsumen en la ley vigente. Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquin Lugo, por la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en hecho ocurrido el día: 06 de Agosto del año 2.005, en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad del presente asunto, por cuanto en el mismo no se observa violación alguna de Derechos ni Garantías Constitucionales, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 con el agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-08-2005, se constituyó una comisión Policial de funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince y Legionarios, con la finalidad de llevar a efecto una orden de allanamiento en la dirección referida en la misma expedida, por el tribunal Tercero de Control, “…para lo cual se hicieron acompañar a los ciudadanos Jesús Vladimir Serrano Alvarez y Jesús Antonio Acosta Chirinos ambos testigos…Al tocar la puerta de la vivienda no siendo atendido, en razon de ellos procedió a tocar la ventana de la vivienda sin obtener respuesta por lo que nuevamente y al tocarla se asomo el ciudadano José Rafael Pérez Guanipa, a quien le manifestaron que abriera la puerta de la vivienda, negándose a este abrirla y por lo contrario salio corriendo introduciéndose a unas de las habitaciones tirando a la vez la puerta de esta habitación, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para ingresar ala vivienda y una vez en su interior la comisión policial se dirigió hacia la habitación donde pudieron observa cuando el ciudadano daba patadas a varios utensilios que se encontraban en el piso,…. Observando la comisión que en el piso de dicha habitación que funge como dormitorio, se halaban varios billetes de monedas de circulación nacional, de aparente curso legal en el país, varios recortes de material sintético de color azul con negro, varios envoltorios tipo cebollita del mismo material sintético y color, un plato de material sintético de color amarillo, en ese momento se presentó en el inmueble la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, la cual gritaba desaforada y a viva voz que esa era su vivienda y que el ciudadano que se encontraba allí era su pareja y mantenía vida matrimonial con el mismo, seguidamente comenzaron en presencia de los testigos con el registro del inmueble y colectaron las siguientes evidencias: en el piso de la única habitación (dormitorio) la cantidad de 13 envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color azul con negro, anudados en su parte superior con el material sintético de color marrón; 10 envoltorios con las mismas características de las anteriores, de los cuales 4 se encontraban sin anudar, por lo que tuvieron que ser atados para preservar la sustancias ilícita, un plato de material sintético de color amarillo, una cuchara de metal de color gris plomo, una tijera de metal de color gris plomo, un mango de material sintético de color amarillo, un colador de material sintético de color con mango de color amarillo impregnado con un polvo de color blanco y varios recortes de material sintético de color negro con azul, varios recortes de material sintético del mismo color en forma circulares y rectangulares, una cuchara de metal de color gris plomo, la cual se encontraba en un extremo de la cama específicamente en la parte posterior, dispersada por todo el piso de la habitación la cantidad de 31.200 bolívares en papel moneda y curso legal en el país, una cedula de identidad a nombre del ciudadano Rodríguez Cuello Eleonardy Vicente N° 12.790.608, de igual manera colectaron en el piso de la habitación un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, continuando con la revisión….se colecto en un escaparate elaborado de madera de tres puertas, específicamente en la puerta del medio la cantidad de 224.800 bolívares en billetes y monedas de circulación nacional, de curso legal en el país, ….Se trasladaron hacia el baño donde el funcionario….colecto específicamente en el piso la cantidad de 20 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro con azul anudados en su parte superior con material sintético de color marrón para un total de 43 envoltorios contentivos de 2.8 gramos de cocaína de acuerdo a la verificación y experticia practicada…”
Se deja constancia que el Tribunal le informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos en la audiencia oral de presentación, considera ésta Juzgadora que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 en su ultimo parágrafo señala: “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transporten estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer; en consecuencia han variado para la fecha de hoy la posible pena a imponer es por lo que se les decreta a los ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario la cual deberá ser cumplida en la vivienda ubicada en VIA EL PICO, TRANSVERSAL, CALLE EL CUJIZAL, VILLA MARINA Municipio Los Taques, Estado Falcón. Todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irauquin LUgo, éste Tribunal impuso a los acusadados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 07-08-2005 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la Defensora se admite la comunidad de la prueba. Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO

Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: JOSE RAFAEL PEREZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N°V- 17.840.065, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-04-1983, de profesión OBRERO, hijo de MAGALY GUANIPA Y JOSE RAFAEL PEREZ, domiciliado en CALLE EL CUJIZAL, CASA S/N, VILLA MARINA, ESTADO FALCÓN, ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-15.593.784, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-81, de profesión INDEFINIDA, hijo de CARMEN MARGARITA LUGO Y JESUS ALBERTO IRAUSQUIN, domiciliado en VIA EL PICO, TRANSVERSAL, CALLE EL CUJIZAL, VILLA MARINA, ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente bajo Medida Cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputa la presunta comisión del Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 5°, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria


Abg. Mariela Morillo