REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003077
ASUNTO : IP11-P-2005-003077
AUTO DECRETANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Ranny Rene Rivero Chirinos, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.819, residenciado en Calle Paraguay entre Garcés y Mariño, Casa color mostaza Nro 16 detrás de la Escuela Delta Amacuro, Punto Fijo-Estado Falcón oficio Obrero, hijo de Enrique Rivero y Gloria de Rivero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Yohanna Vannesa Nelo Barbera.
En primer lugar se procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Privado Abogado José Valdez quien aceptó y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le había designado. Posteriormente el Tribunal le otorgó la palabra a la Representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien se acogió al mismo y manifestó su decisión de no querer declarar.
Luego el Defensor Privado expuso lo siguiente: “Estamos en el inicio de un procedimiento y todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, además no están llenos todos los extremos del Artículo 250 ya que no hay peligro de fuga, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual sería suficiente para que mi defendido pueda demostrar su inocencia ya que para nadie es un secreto la situación carcelaria de nuestro país. “
Luego el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del Acta de Investigación Criminal de fecha 17 de Octubre de 2005 suscrita por los Agentes Vasquez Maykei y Transmonte Miguel, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que el ciudadano Borges Rodríguez Gerardo Enrique compareció por ante la Jefatura de Despacho de Comando de ese Despacho Policial y expuso lo siguiente: “…a escasas dos cuadras de esta oficina, había visto a un sujeto que llevaba como vestimenta una camiseta de color beige y una bermuda jeans color azul y unos zapatos deportivos color negro, sometiendo con un cuchillo a una dama ya al parecer la estaba despojando de sus pertenencias……” razón por la cual el Agente Vásquez Maykel de forma inmediata acudió al sitio a los fines de verificar la información y continua rezando el Acta Policial lo siguiente: ”me traslade en compañía del Funcionario Agente Transmonte Miguel, y el referido ciudadano, a bordo de la unidad P-0326, para que nos indicara el sitio donde estaban ocurriendo los hechos, guiándonos hasta la calle México con calle Falcón y Mariño, donde avistamos a un sujeto con las misma vestimenta que llevaba abrasada una dama, por la que procedimos a interceptar y efectivamente se trataba de la persona indicada, se le dio la voz de alto y se observó que llevaba un arma blanca, en la mano derecha por lo que de inmediato lo despojamos de la misma, siendo un cuchillo. Se sostuvo entrevista con la dama, quedando identificada como NELO BARBERA YOHANNA VANESSA de 17 años de edad…… Nos comunicó que el referido sujeto, la amenazó con un cuchillo, despojándola de su teléfono celular marca Motorota color negro serial número SJWF0097B, y la cantidad de Dos Mil Bolívares. En virtud de ello se procedió a efectuarle una breve requisa corporal, lográndole incautar en uno de sus bolsillo un teléfono celular, la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo en billetes de mil, los cuales fueron reconocidos por la víctima……” Del Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2005 suscritas por el Agente José Tremont, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano Borges Gerardo acude a dicho Despacho Judicial a los fines de exponer: “Yo me estaba bajando de mi vehículo y veo pasar a una muchacha que va llorando y me ve a los ojos y como queriendo decirme algo, en eso se le acerca un chamo que estaba vestido con una bermuda de jeans y una franela azul, luego la abraza queriendo aparenta que eran novios, en eso veo que llevaba en uno de los bolsillos el derecho se le ve la cacha de un cuchillo, siguieron caminado y me dirigí hasta aquí por lo sospechoso de la situación, le informé a los funcionarios ……. Los efectivos, lograron interceptar en la calle Falcón Cruce con Calle Paraguay,…encontraron un celular propiedad de la muchacha, la cantidad de 2000 Bolívares en efectivo y un arma blanca tipo cuchillo grande con la que iba sometiendo a la muchacha”. Del Acta de Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2005 suscrita por el Experto Técnico I Jenny Macho, Funcionaria Adscrita al C.I.C.P.C. se deja constancia que la ciudadana Yohanna Vanesa Nelo Barbera expuso lo siguiente: “Yo Venía caminado por detrás de la escuela Tamacuro, entonces un muchacho se me acerco y me apunto con un cuchillo a la altura de la cintura y me dijo “NO DIGAS NADA, DISIMULA” caminamos y me dijo que le entregara el celular y que le diera dinero, le entregué Dos Mil Bolívares ……luego me dejó ir, pero luego a una cuadra más o menos me volvió a alcanzar y me dijo que le desbloqueara el celular, lo hice pero como yo iba llorando el me decía que disimulara, luego un señor se dio cuenta que el muchacho me tenía apuntada con un cuchillo y se vino para la delegación y dijo lo que estaba pasando, luego llegaron los funcionarios hasta el sitio ….. cuando el los vio me dijo que les dijera que el era mi novio, luego esos policías se identificaron como funcionarios y revisaron al muchacho le encontraron un cuchillo, mi celular y Dos Mil Bolívares, yo les dije que eran míos ya que el me los había quitado…..” . Por lo que entonces, a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, considerando además que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer y el ciudadano podría influir en las personas que rindieron entrevista; es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ranny Rene Rivero Chirinos, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.819, residenciado en Calle Paraguay entre Garcés y Mariño, Casa color mostaza Nro 16 detrás de la Escuela Delta Amacuro, Punto Fijo-Estado Falcón oficio Obrero, hijo de Enrique Rivero y Gloria de Rivero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Yohanna Vannesa Nelo.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ranny Rene Rivero Chirinos, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.819, residenciado en Calle Paraguay entre Garcés y Mariño, Casa color mostaza Nro 16 detrás de la Escuela Delta Amacuro, Punto Fijo-Estado Falcón oficio Obrero, hijo de Enrique Rivero y Gloria de Rivero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Yohanna Vannesa Nelo Barbera. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Abreviado. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo