REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002950
ASUNTO : IP11-P-2005-002950


AUTO DE REVISION DE MEDIDA.-

Visto el escrito de solicitud de Libertad, presentado por el Defensor Abg. Eliecer Navarro, a favor de su Defendido: Denny Gregory Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle 4, casa N°56, a una cuadra de la panadería Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, en el asunto que cursa por ante éste Tribunal , por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita a favor de su defendido la revisión de medida impuesta, basándose en el artículo 264,243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:

Se observa reflejado en el presente asunto, que en fecha 06 de Octubre de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación para oír a la Imputado Denny Gregory Coello y se le decretó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO

En fecha 05 de Octubre de 2005, entra en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en su artículo 31 “si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien de gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Así mismo el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el Principio de la Retroactividad de la Ley.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso… la medida de privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia como preceptos Jurídicos de la presente decisión se toma en consideración los artículos anteriormente señalados así mismo se invoca el contenido del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la facultad que tiene el juzgador de revisar la medida , en el caso planteado la revisión de la medida proviene de la defensa a favor de su defendido
Ahora bien tomando en consideración todos estos articulados y como garante de lo planteado en los mismos; esta juzgadora pasa a analizar la solicitud :
Sí bien es cierto que en la audiencia oral de presentación en fecha 06-10-2005 se le decreto Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Dennis Coello por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; donde la posible pena a aplicar por la presunta comisión de este delito es de 10 a 20 años, mas no es menos cierto que en fecha 05-10-2005, entra en vigencia la nueva ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señala en su articulo 31 que la posible pena aplicar por la presunta comisión del delito trafico ilícito es de 6 a 8 años; como se puede apreciar hoy existe una notable disminución de la posible pena aplicar por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el presente caso observa quien hoy decide que de conformidad con el principio de retroactividad de la ley, es procedente la aplicación en el presente caso tomando en consideración la posible pena aplicable a la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la nueva ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 31. En consecuencia en arras al principio de la retroactividad de la ley se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su defecto se le impone al ciudadano Dennis Gregory Coello las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3° referente a la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 8 días y el contenido en el ordinal 4° referente a la prohibición de salida de la península de Paraguaná Estado Falcón; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Acuerda: Revocar las Medida Privativa de Libertad Impuesta al imputado : Denny Gregory Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle 4, casa N°56, a una cuadra de la panadería Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° referente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada ocho días y la contenida en el mismo artículo en el ordinal 4° que es la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná Estado Falcón. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Así se Decide.


Jueza Tercero de Control



Abg. Morela Ferrer de Coronado I



.

La Secretaria


Abg. Mariela Morillo