REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003109
ASUNTO : IP11-P-2005-003109


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Zoraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Carlos José Medina Medina, titular de la Cedula de Identidad N. 11.204.806, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-10-1975, de profesión obrero, hijo de Enrique Rafael Medina Bernal y Maria Cecilia Medina de Medina, domiciliado en Sector las Margaritas, zona 01 casa N° 07, sector 01 y en el Sector Guanadito Sur, Residencia Guanadito Apartamento, municipio los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de DANNY KATIUSKA JORDAN NARANJO.
En la audiencia oral el Representante del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de querer declarar, y a tal efecto expuso: “El día viernes alquile una casa y me dirigí a la alcaldía de Carirubana y se me para una patrulla y me dice que yo acaba de robar una señora, me fui con ellos, para mi es penoso estar aquí yo soy padre de familia, no robe a nadie, a mi no me consiguieron nada, para mi es una sorpresa me detienen estoy nervioso. Me dicen que me pueden dejar seis años o doce, yo no hice nada. Pueden verificar mis antecedentes, no tengo nada, no tengo nada que esconder, ni tengo necesidad de robar, no veo motivos porque estoy aquí, no soy balandro ni nada, soy un hombre trabajador, tenia que ir a trabajar hoy mande a un compadre para que me excusara”.
Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “El delito de arrebatón con la reforma sufrió un aumentó considerable en su pena, en el código anterior la pena era menos de dos años, en este delito los funcionarios saben que quien dirige la acción se le da la libertad, entonces observamos que ellos le agregan la amenaza a la vida para así privarlos de su libertad, entonces la consecuencia para mi defendido es la privación de libertad podríamos estar en presencia de este supuesto, yo dificulto que mi defendido este incurso en este delito y en el caso de estarlo seria sin amenazas. Es por lo que solicito una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no habían cosas de valor en la cartera de la victima, ya que el delito no trae consecuencia graves”.
Luego el Tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal, quien luego de escuchar la declaración del imputado, considera prudente modificar su requerimiento y solicita el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Robo Genérico, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por el Oficial Técnico Segundo Perozo Freddy, Funcionarios Adscrito al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, Policía Municipal de Tránsito, División de Levantamiento e Investigación de Accidentes y Multas Comando en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….estando en comisión de servicio…..me desplazaba por la Av. Las Acacias, entre Arismendi y Av. Táchira del Municipio Carirubana en sentido norte-sur, cuando observé que varias personas indicaban mediante señas que detuviera la marcha, me estacioné al lado derecho de la vía y observé que un conductor de un vehículo le cedía un bolso a una ciudadana., posteriormente se me acercó la ciudadana y me manifestó que había sido despojada de sus pertenencias y que el presunto ciudadano se había ausentado del lugar, fue entonces cuando, otro conductor me indicó que el ciudadano, presunto arrebatador se desplazaba por la misma calle, es decir las Acacias, con calle Don Bosco del Sector Cujicana, me desplacé ….. y al llegar al lugar visualicé al presunto ciudadano, me bajé de l a unidad y le informé….que se detuviera, inmediatamente se presentó la ciudadana informándome de que él era el ciudadano que le había arrebatado el bolso, inmediatamente le informé al ciudadano que presentara su documentación…. Y le pregunté si poseía algún tipo de armamento el mismo me respondió que no, me facilitó sin poner resistencia su documentación solicitada y fue identificado como: Medina Medina Carlos José……….” Del Acta de Denuncia de fecha 21 de Octubre de 2005, levantada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y suscrita por la Fiscal Auxiliar de dicho Despacho Fiscal se deja constancia que la ciudadana DANNY KATIUSKA JORDAN NARANJO expuso lo siguiente: “ Me dirigía a llevar a mi hijo fuera de la escuela cuando un tipo alto, blanco, más o menos gordo, me pidió la hora, cuando yo se la fui a decir él me dijo que era un atraco yo me resistí al robo y el tipo me dijo que si no le daba el bolso me iba a dar una puñalada y después me dio un empujón y fue cuando yo caí al suelo, el tipo se dio a la fuga dejándome tirada en el suelo. En seguida pedía ayuda cuando dos hombres se dirigieron rápidamente detrás de él y le quitaron el bolso y me lo entregaron a mi, después paso el carro de la policía principal y le dije que me robaron, él enseguida se le pegó detrás… y lo detuvo”. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano Carlos José Medina Medina:

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos José Medina Medina es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer; y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, consistente en la Prohibición Expresa de salir del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal, al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de DANNY KATIUSKA JORDAN NARANJO.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, consistente en la Prohibición Expresa de salir del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal, al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DANNY KATIUSKA JORDAN NARANJO. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria


Abg. Mariela Morillo