REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003110
ASUNTO : IP11-P-2005-003110
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Zoraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Ali Segundo Paredes Medina, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.770.505, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-01-1970, de oficio vigilante privado, hijo de Ali Simón Paredes y Custodia Maria de Medina, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 07 Avenida 06 Casa N° 36 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Luis Enrique Ojeda. este Tribunal acordó darle entrada y se fijó para el día 24 de Octubre del Corriente la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, la cual fue diferida a solicitud de la defensa y con pleno consentimiento del imputado toda vez que no conocía a fondo los términos en los que estaban redactados la solicitud fiscal, es decir, no conocía el presente Asunto Penal, por lo que este Despacho Judicial atendiendo al Derecho a la Defensa acordó diferir la celebración de la referida Audiencia y en consecuencia se fijó nuevamente para el día 25 de Octubre de 2005 a las 08:30 de la Mañana. Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación se procedió a verificar la presencia de las partes, luego el Tribunal explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Ordinario.
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo trabajo como vigilante, me ubicaron en el mercado, cuido tres locales, estoy afuera en la calle, me llega el señor vendiendo ticket de lotería y le dije que no, entonces me dijo que le consiguiera droga, yo le dije que yo no vendía eso y que se fuera, luego a la semana volvió y me agredió verbalmente y me dijo que ¿paso con la marihuana?, por tercera vez volvió y me pregunto por el encargo, yo le dije ¿que encargo? que yo no vendía esa vaina y me golpeo y saco un cuchillo y me dio una puñalada y yo no hice nada, le entregue mi arma a otro compañero y le daba con el rolo, me dio otra puñalada, se retiro un poco y me dijo que eso no se iba a quedar así , me entregan el arma y el volvió a herirme con el cuchillo entonces di dos pasos atrás y le dispare, yo no soy un asesino tengo tres hijos no quería matarlo”. Seguidamente el Fiscal formula las siguientes preguntas: “¿Que tiempo tiene usted trabajando con la empresa? 5años ¿Antes había disparado? No, ¿A que distancia le disparo? 2 metros ¿En ese momento no pensó en la alternativa de dar un disparo de aviso? No ya estaba cansado me había herido”. Luego la defensa pregunta lo siguiente: “¿Usted desde cuando conocía a la victima? Desde unos días atrás ¿Había discutido antes? No, ¿Tenia algún motivo para disparar? Si, ¿Usted le entrego el arma a un compañero? Si, ¿Usted declaro que le había dado con un rolo, me puede describir lo que paso antes de dispararle? El me dijo ya esta bueno ya, pero me lo vas apagar cuando volteo el venia encima de mi y yo le dispare”.
Luego el Defensor Privado expuso y solicitó lo siguiente: “No se admita la responsabilidad penal por cuanto el delito como hecho humano es debido a una circunstancia que justifica el hecho, el ser humano responde a tratar de resolver el problema inmediatamente, la victima lo estaba invitando a cometer el delito, tres veces fue a buscarle y comenzar pelea mi defendido antes le pagaba con el rolo estando ya herido por parte de la victima con un cuchillo, el hoy imputado utiliza el arma porque se ve sorprendido y es donde acciona su arma, si el hubiese tenido la intención de matarlo lo hubiese hecho antes, la victima tenia un cuchillo y lo hirió varias veces entonces el si tenia la intención de matarlo, si comenzamos; ellos no se conocían porque querría matarlo nadie sabia porque peleaban nadie se metió a separarlos, la desproporción es grande entre el palo y el cuchillo, también en la humanidad ya que el lo empujo, estaba herido. Mi defendido es padre de familia, no tiene antecedentes penales, a diferencia de la victima que si los tenia, hace un mes había estado detenido porque estaba fastidiando a otras personas, entonces no era tan normal, bueno lo que le pedía a mi defendido era droga. Mi defendido estaba siendo agredido verbalmente y físicamente, por lo antes expuesto este delito encaja en Estado de Necesidad previsto en el artículo 65 del Código Penal, la doctrina establece la necesidad de defender para impedir la agresión. Solicito a este tribunal una medida cautelar menos gravosa que pueda satisfacer las exigencias del fiscal y voy a fundar mi solicitud según lo previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto no existen testigos presénciales para el momento de que mi defendido acciono el arma, es por lo que considero que hacen falta mas elementos de convicción”.
Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del hoy imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de dos Hechos Punibles, que merecen pena Privativa de Libertad precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por el Cabo Primero Humberto José Alvarez Petit, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….me desplazaba por la Avenida Colombia entre Calle Ayacucho y Peninsular, logré observar una gran multitud de personas en el Centro Comercial Don José Lay, quienes intentaban linchar a un ciudadano quien vestía uniforme de vigilante y portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, observando a la vez que este ciudadano presentaba algunas manchas de sangre en la camisa que vestía, por lo que le hago el llamado a los ciudadanos que intentaban agredirlo, para que depusieran su actitud e identificándonos como funcionario policial me hice cargo del procedimiento, manifestándome las personas que lo detuviera que el mismo le había propinado un disparo a un ciudadano a quien se llevaron para el Hospital….y en vista que las personas estaban alteradas, abordé al ciudadano en la Unidad Motorizada y lo trasladé hasta el Comando de la Zona Policial N. 02, donde me pude percatar que dicho ciudadano presentaba dos heridas punzantes en el abdomen, al tiempo que lo identifiqué como: ALI SEGUNDO PÁREDES MEDINA…….incautándole el arma de fuego, tipo revólver , calibre 38mm, Marca Arminius, Modelo VP-764, Serial N° 1527816, Cromado, contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido y cinco sin percutir, al igual que un correaje con su respectiva funda de color negro, procediendo a realizar las coordinaciones para trasladar al Ciudadano hasta la Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, para la respectiva cura, y al ser visto por el médico de guardia le aprecio Traumatismo Toráxico no complicada ocasionada por arma blanca, quedando en observación, logrando averiguar minutos antes que había ingresado un ciudadano sin signos vitales a la morgue del referido nosocomio producto de un disparo por arma de fuego, el cual le ocasionó la muerte por hemopericardio hemotórax bilateral con lesión cardiaca y pulmonar severa, de acuerdo a la certificación patológica, siendo identificado de acuerdo a su documentación y reconocimiento de familiares como: LUIS ENRIQUE OJERA SCARBAY………”. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 21 de Octubre de 2005 suscrita por el Sub-Inspector Douglas José Quintana, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en la Jefatura de Comando de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, informando que en la Calle Colombia entre Calle Peninsular y Ayacucho… se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida por arma de fuego en el tórax…… Una vez en el referido lugar ……..nos comunicaron que también habían practicado la detención de un vigilante privado de nombre: ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA …….por ser el autor del hecho y quien se le incautaron un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Special, Calibre 38, Cromado, Serial 1527819, el cual presentó en su recamara un cartucho del mismo calibre percutido….luego nos guiaron hasta el lugar, en la vía pública, donde se encontraba inerte en el pavimento, el cadáver de una persona de sexo masculino…….presentando varias heridas contusas y abiertas en la cabeza y herida por arma de fuego en el hemitórax izquierdo, encima de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática…….en presencia de la DOCTORA ESTILITA RODRÍGUEZ, se realizó el levantamiento del Cadáver, a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, para la necropsia de ley. Luego entre las personas que se encontraban en el lugar, se ubicó al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIRINOS …….Nos comunicó que tenía conocimiento de todo lo sucedido…….vio cuando al vigilante le entrego otro vigilante un arma de fugo y este la accionó en contra del ciudadano, quien cayó herido al recibir el disparo en el pecho. Acto seguido se ubicó al otro vigilante quien quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ……Nos comunicó que se encontraba laborando en su puesto de trabajo en Distribuidora WWU, cuando un sujeto que conoce como EL PICURON, quien labora vendiendo frutas, le fue a avisar que estaban golpeando a un vigilante en la calle, motivo por el cual se trasladó hasta ese lugar, donde efectivamente vio a un Vigilante de Empresas Montalbán que estaba peleando con un ciudadano, el vigilante lo golpeaba con un garrote, mientras que el ciudadano llevaba algo en su mano, lo cual no se pudo distinguir, luego al acercarse el vigilante se sacó su arma de reglamento del cinto y se lo entregó, continuando peleando con el ciudadano, luego este último se separó y levantó los brazos y le dijo al vigilante que no lo siguiera golpeando, viendo tal situación pensó que había terminado la pelea, motivo por el cual le hizo entrega del arma de fuego al vigilante y cuando volteó para volver a su puesto oyó un disparo y al voltear vio al ciudadano herido caer al suelo y al vigilante portar el arma de fuego………..”. Así mismo de las actas que conforman el presente Asunto Penal se observa la declaración del Ciudadano GARCÍA CHIRINOS CÉSAR AUGUSTO, testigo presencial de los hechos, acta de entrevista esta, que se encuentra suscrita por el Agente Vásquez Maykel, Funcionario Adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy, en horas de la mañana un ciudadano vendedor de folletos en el Centro de la Ciudad, sostuvo discusión con un vigilante de Serenos Montalbán y luego escuché que el ciudadano le quitó el arma de reglamento al vigilante y la tira al piso tomándola el otro vigilante, luego las dos personas siguen con la discusión y se meten por una vereda del mercado y es cuando yo veo que el vigilante le estaba dando con un rolo al ciudadano y a su vez el ciudadano tenía una navaja en su mano para defenderse y es cuando veo que la utiliza para darle una puñalada al vigilante, y llega el otro vigilante corriendo y le entrega el arma al otro vigilante, que luego el utilizando su arma de reglamento le da un tiro, al ciudadano, quien le decía que no lo matara, luego el ciudadano cae y el vigilante se fue a su puesto de trabajo en la otra calle”. Del Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2005 suscrita por el Sub-Inspector Douglas José Quintana, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de la Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, testigo presencial de los hechos, el cual expuso: “Yo me encontraba en mi puesto de labores en la Distribuidora WWU, cuando me llamó el frutero del frente, me dice que estaban golpeando un vigilante, cuando yo me asomo veo que un vigilante tiene un garrote en la mano, estaba golpeando a un señor y el señor veo que tenía un objeto en la mano, del cual no pude identificarlo, …. Ambos estaban peleando….. me acerqué y hablo con el vigilante ….. me entregó su arma de fuego,……lo tomé y el siguió golpeando al señor con el garrote, el señor se va hacia la calle alza los brazos y dice: “Ya me goleaste ya, deja eso así” yo al ver que el señor se quedó calmado, le entregué el arma al vigilante y le digo que se vaya, en eso di la espalda y oí un disparo, al volverme vi que el señor iba cayendo hacia atrás, quedando tendido en el asfalto vi que el vigilante tenía el revólver en la mano ……..”. Del Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2005 suscrita por el Sub-Inspector Douglas José Quintana, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de la Declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ ROJAS TORRES, expuso lo siguiente: ”Yo me encontraba en mi puesto de trabajo vendiendo frutas, en eso veo para la calle y veo a dos tipos peleando, uno de ellos era vigilante, en eso llegó un vigilante y me preguntó que era lo que estaba pasando, le dije que estaban peleando y al parecer era otro vigilante, luego él se fue a donde estaba el otro vigilante peleando, desde lejos seguí viendo la pelea luego oí un disparo, pero ya había mucha gente allí, la calle estaba llena y no podía dejar la venta sola. Al rato me dijeron que uno de los tipos estaba muerto, llegó a la policía y los fiscales cerraron la calle”. A tal efecto es necesario traer a acotación los Artículos del Código Penal en los cuales se prevé los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público imputados al ciudadano ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA:
“Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
“Artículo 277: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA es el autor o participe de los hechos punibles que le imputa la Representación Fiscal, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en los ilícitos antes mencionados, existiendo además el peligro de Fuga y de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer y tomando en cuenta que el ciudadano podría influir en las personas que rindieron entrevista; es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ali Segundo Paredes Medina, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.770.505, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-01-1970, de oficio vigilante privado, hijo de Ali Simón Paredes y Custodia Maria de Medina, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 07 Avenida 06 Casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Luis Enrique Ojeda.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ali Segundo Paredes Medina, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.770.505, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-01-1970, de oficio vigilante privado, hijo de Ali Simón Paredes y Custodia Maria de Medina, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 07 Avenida 06 Casa N° 36 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Luis Enrique Ojeda. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Mariela Morillo