REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003155
ASUNTO : IP11-P-2005-003155
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Christopher José González, venezolano, natural en Punto Fijo en fecha: 17-08-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 15.622.141, de estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo grado, de oficio obrero, domiciliado en Las Margaritas, calle Bolívar. Casa S/N color verde, a una cuadra de la panadería Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Christopher José González y Nelida González, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Renny Cordero.
En la Audiencia Oral de Presentación el Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado.
Seguidamente el Tribunal le otorgó la palabra a la víctima ciudadano Renny Cordero quien manifestó: ““Ese día yo llegue estacione el carro, luego me llamo una vecina y me avisan que tenia el carro abierto, vi al imputado adentro, forcejeamos, me daño la frontal el carro, se fue lo seguí el entro a una casa y pedí ayuda para que llamaran la policía, el se entrego al momento. Primera vez que me encuentro en esta situación, yo lo que quiero es que me entregue mi reproductor y me olvido”
De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Abogado Víctor Llamozas quien se acogió a la Solicitud Fiscal. Posteriormente a ello, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración de la Víctima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, por cuanto se infiere del Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrita por el Sub-Inspector Jonathan Petrocelli, Sargento Primero Ruben Salas, y por los Distinguidos Eglimar Davalillo y Renny Rivero, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….recibí una llamada telefónica por parte de los propietarios de la Ferretería El Rinconcito, informándome que un ciudadano había efectuado un robo en las adyacencias de esa misma ferretería….. trasladándome al sitio, donde me entreviste con el ciudadano RENNY CORDERO, y manifestó ser víctima de un robo que le efectuó otro ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y franela roja, piel de color morena oscura, contextura fuerte y estatura mediana, a su vehículo Festiva y que le había despojado del interior del mismo el Frontal del Aparato Reproductor de CD, y que se había introducido en el interior de la vivienda ubicada en esa misma calle, en una residencia de color verde……..seguidamente por información de los residentes de esa misma calle me señalaron que este ciudadano quien había efectuado el atraco se encontraba en el techo de esa misma vivienda, procediendo a verificar la información dando con el paradero del mismo donde procedí a darle la voz de alto…….incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que para el momento vestía un Frontal de Aparato Reproductor de CD, marca Pioneer de color gris con un botón dañado, e identificándolo como: CHRISTOPHER JOSÉ GONZÁLEZ…….” Del Acta de Denuncia Común de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrita por el Distinguido Linny Álvarez , Funcionaria Adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia que el ciudadano RONNY CORDERO ACUDIÓ por ante dicho Despacho Judicial a los fines de exponer lo siguiente: “ Yo venía de cerrar mi negocio en la Calle México entre Zamora y Girardot, y una vecina me informó que mi carro estaba abierto, cuando llegué a mi carro un Festiva año 94, vi a un tipo acostado en el piso de mi carro agarro se levantó y me rempujó y se fue corriendo y lo vi cuando se metió en una casa de citas que estaba por ahí mismo, yo llamé al dueño y me dijo que estaba bien que lo buscara en el solar, yo pasé y lo busqué y no lo conseguí, y cuando salí unos muchachos que estaban subidos en una cerca me dijeron que el se estaba escondiendo en el techo de la casa, cuando salí a fuera en ese momento llegaron unos motorizados de la policía y ellos se subieron en el techo pidiéndole permiso a la dueña de la casa para poderse subir y lo encontraron en el techo, lo bajaron y efectivamente tenía en su poder la careta del reproductor del carro”. A tal efecto es necesario traer a acotación el Artículo del Código Penal en el cual se prevé el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano Christopher José González:
“Artículo 451: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años……….”
Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Christopher José González es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo antes redactado, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, no existiendo el peligro de Fuga ni de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma no excede de diez años de privación de libertad; y atendiendo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo se decretará Medida Judicial Privativa de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción, es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días a partir del día Lunes y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, al ciudadano Christopher José González por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Renny Cordero.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días a partir del día Lunes y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares al ciudadano Christopher José González por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Renny Cordero. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Abreviado. Y así se decide. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Mariela Morillo