REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001399
ASUNTO : IP11-P-2003-000118

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2003-000118
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 27-05-04
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 02-06-04
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 27 de Mayo y 02 de Junio de 2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUECES ESCABINOS: HECTOR RAMON GÓMEZ (Titular I) y FRANCISCO SEMECO GARCÍA (Titular II)

MINISTERIO PUBLICO: Abg. Kleidys Díaz
DEFENSA: Abg. Cesar Mavo y Eliécer Navarro
ACUSADO: ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ.

DELITO CONTEMPLADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes reformado).

SECRETARIA: Abog. YRAIMA PAZ DE RUBIO.


II
PUNTO PREVIO

Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano Roberth José Jiménez Añez, juicio éste presidido por el Juez Primero de Juicio Abog. Jesús Inciarte y los Escabinos ciudadanos Héctor Gómez (titular 1°) y Francisco Semeco (titular 2°), acompañado de la secretaria de sala Abog. Rita Cáceres, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas Eglee Gabriela Dávila y Lexis Eminola Bueno.
Expuso la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, que en fecha 15 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Robert Reyes, cabo segundo Jesús Acosta y el agente Eloy Guanipa, adscritos a la Brigada Vehicular de la Zona Policial Nro. 02 Destacamento 21, momentos cuando se realizaba labores de patrullaje por el sector Alí Primera de esta ciudad de Punto Fijo, específicamente en un terreno baldío de la vía flour, visualizaron dos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron huída en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso, logrando finalmente darle captura a escasos metros; seguidamente se les practicó una inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos que vestía chaqueta de color negro y pantalón blue jeans, a la altura de la cintura, una arma de fabricación casera tipo chopo recubierto con cinta adhesiva color negro, y en la mano derecha tenía un monedero de damas perteneciente a la ciudadana LEXI EMINOLIA BUENO, color marrón con una inscripción tallada en la que se leía “Sergio Tachini” contentiva en su interior de fotografías varias, una cédula de identidad, una fotocopia de cédula laminada, y un carnet del centro de Asistencia Técnica Los Taques, quedando identificado este ciudadano como ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ. El otro ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público por cuanto resultó ser adolescente.

Se le otorgo la palabra al ciudadano Defensor, tomando la palabra el Abg. Cesar Mavo, quien manifestó que corresponde a la fiscalía demostrar la culpabilidad del ciudadano. Por otro lado existe una seudo víctima, que no es victima pero que el Ministerio Público no señala el hurto. Por otro lado se observa que la detención no se corresponde con la declaración de la víctima que será rendida es esta sala de audiencias. Se percatara el Tribunal mixto de las contradicciones en la que caerán todos los ciudadanos que presentan su testimonio y se observara la imposibilidad material y física en lo que respecta a las circunstancia de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

El Abg. Eliécer Navarro, manifestó que el Tribunal se percatara de las contradicciones en las que se incurrirá en el juicio, haciéndose hincapié en las fechas en las que ocurrieron los hechos y la falta de precisión de la investigación. Manifestó que el acusado es inocente y que el no manipulaba el arma.

Impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, explicándole el hecho que se le atribuye y la posible sanción a imponer, informándole además que no es obligatorio que declare y que si lo hace, será libre de coacción y apremio, manifestando el acusado que no deseaba declarar, quedando identificado como: Roberth José Jiménez Añez, Venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.136.162, trabaja en electricidad o albañilería, domiciliado en Domingo Hurtado, calle José Curiel, casa 60, Punto Fijo; hijo de Juan Jiménez, y Ana Rosalía García Añez.

IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

Durante las audiencias celebradas en fecha 27 de Mayo y 02 de Junio de 2004 y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada IP11-P-2003-000118, seguida contra el ciudadano ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EGLEE GABRIELA DÁVILA y LEXIS EMINOLA SERRANO, amén de que este Juzgador no presenciara el debate, de acuerdo con las actas de Juicio se establecieron determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:

Con la declaración de JESUS SALVADOR ACOSTA ROMERO, quien es Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 12-8-68, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.803.843, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, cabo segundo adscrito a la zona policial No 2, quien manifestó que no le une ningún laso consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas, y seguidamente expuso: “yo ese día era el conductor de la patrulla, íbamos a llevar un efectivo a hacer el relevo en un ambulatorio en Ali primera. Íbamos por la carretera de Ali Primera, estaba oscuro, salieron una señora a la vía y dijeron que las habíamos robado y que los dos sujetos se habían metido por el terreno baldío. El inspector me dijo que diera la vuelta y en el monte vimos 2 ciudadanos, le dio la voz de alto, nos identificamos y le efectuaron una requisa, el inspector hablo con el efectivo y le dijo que le habían conseguido un chopo y una cartera, los llevamos al comando. El inspector le dijo a las señoritas que fuera a poner la denuncia ya que ellas habían reconocido a los ciudadanos, luego nos fuimos al comando. De seguidas la Fiscal pregunto, Que día ocurrieron los hechos? No lo recuerdo, se que fue en la noche como a las 9:45. Con quien estaba? Con el inspector Roberth Reyes y el Agente Eloy Guanipa, lo íbamos a llevar al ambulatorio para que lo resguarde. En que sitio salieron las personas? Salieron a la orilla de la carretera, salieron ellas 2 o 3 señoritas y varias personas detrás de ellas, en la Av. Alí Primera hiendo para Antiguo Aeropuerto, el inspector me dijo que me detuviera, que le manifestaron? Yo escuche que dijeron que las habían atracado. Que hicieron? Di la vuelta y puse las luces altas y los ciudadanos iban corriendo, uno vestía Jean y chaqueta y el otro con franela roja y pantalón Jean, les dieron la voz de alto y se detuvieron yo me quede en la unidad, el efectivo Eloy Guanipa los requiso y les encontró un chopo y un monedero, después que el inspector lo reviso todo lo metieron a la patrulla y los vi cuando lo pusieron dentro de la patrulla, luego los montaron a la patrulla y los llevamos al comando. Las personas que vio antes, fueron al sitio de la detención? Si, yo vi cuando la muchacha hablaba con el inspector y le dijo que ese monedero era de ella. De seguidas la defensa pregunto, En que vehículo? Unidad 207, un vehículo grande. Como era la iluminación? Estaba oscuro. A que distancia estaba usted? Como a un metro. Donde estaba el inspector? Yo me detuve se bajo y les dio la voz de alto, nosotros nos metimos por la zona de tierra, nos salimos de la carretera. A quien le encontraron el chopo? No se. Cuantos funcionarios practicaron el reconocimiento? 3. Cuando se produce la detención habían personas alrededor? Si, vecinos de por allí. Una vez que le informan que fueron atracadas, cuanto tiempo paso hasta que los detuvieron? Paso poco tiempo. Allí mismo. Cuando detienen a los ciudadanos, se hicieron presentes las ciudadanas? Si. Que le consiguen a los ciudadanos que detiene? El monedero, no se que tenia dentro. Que día ocurrieron los hechos? No le se decir. Cuantas personas los interceptaron? Varias, más de dos personas. Cuantas personas los detuvieron en la vía? Varias. Que distancia había desde el lugar donde pusieron la denuncia y el sitio donde detienen a los dos señores? Era cerca, eso fue inmediato. El tribunal pregunto, quien tenia el chopo en la mano? No se, yo iba manejando. Si eran dos ciudadanos, donde estaba el otro? Cuando llegue al comando me dijeron que el otro era adolescente. En que fecha fue eso? No lo recuerdo, la hora si porque a esa hora se lleva el relevo. Dijo que una persona identifico a uno de los detenidos? Escuche cuando una persona que le dijo al inspector eso es mío y fueron ellos dos.

Con la declaración del ciudadano ROBERTH ANTONIO REYES, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido el 15-10-74, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.769, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, sub. inspector adscrito a la zona policial No 2, quien manifestó que no le une ningún lapso consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas, y seguidamente expuso: “ese día iba a hacer un relevo en el barrio Ali Primera que iba a cuidar el modulo de ese barrio, cuando iba por la vía fluor ví a dos ciudadanos que cuando ven la unidad emprenden la huida, y le dije al conductor que le diéramos alcance, se le dio la voz de alto y le informe al efectivo que lo requisara, uno de los ciudadanos tenia un monedero en la mano derecha, que me llamo la atención, el efectivo me informo que uno de ellos tenían un arma de fabricación casera, comencé a indagar y luego se acercaron al sitio unas ciudadanas y me informaron que habían sido objeto de un robo, por lo cual procedí a detener a los ciudadanos y les informe sobre sus derechos, y nos fuimos al comando a efectuar la denuncia. De seguidas la Fiscal pregunto, que iban a hacer al ambulatorio del Alí Primera? Íbamos a llevar a Eloy Guanipa. No se detuvieron en algún momento antes de efectuar la detención de los ciudadanos? No. Por que detienen a los ciudadanos? Por la actitud sospechosa, ya que emprendieron veloz huída cuando se percataron de su presencia. Quien efectuó la requisa? El distinguido Eloy Guanipa, yo ví cuando el Distinguido le incauto entre sus ropas, no recuerdo de que parte del cuerpo, un arma de fabricación casera. Que le incautaron al adulto? El arma de fabricación casera y el monedero femenino, en la mano derecha, dentro del mismo había algún carnet que le pertenecía a una ciudadana, no recuerdo el nombre pero recuerdo que era de apellido Bueno. Que ocurrió durante la detención? Llegaron alrededor de 20 personas a los que les solicite me ubicaran a la propietaria y de la muchedumbre salio una ciudadana que se identifico de apellido bueno y dijo que el monedero era de su propiedad y que estaba acompañada con otra muchacha y me dijo que la habían amenazado para quitarle el monedero creyendo que tenia dinero. Recuerda como era? Era una señorita joven de estatura baja, no recuerdo su color de piel, de cabello largo. En que lugar ocurrió el hecho? En la Vía fluor, en la vía hacia el barrio Ali Primera. En que fecha? 15-10-03. De seguidas el defensor pregunto, En que momento se interpuso la denuncia verbal? Luego de la requisa, que se le incauta el monedero es que aparece la ciudadana informando que acababa de ser objeto del robo. Eso quiere decir que no tenían conocimiento del hecho antes de la detención? No. Que distancia hay entre la patrulla y los ciudadanos que detiene? Cerca, casi pegados a la unidad, no opusieron resistencia. Quienes desabordaron la unidad? Todos, incluyendo al chofer, solo éramos 3. vio lo ocurrido el chofer? El estaba fuera de la unidad, del lado del chofer pero pendiente en la puerta, no vio nada, la iluminación era escasa, pero si se podía ver. El chofer observo la requisa? No. Y la muchedumbre? No creo, tenia solo un pie afuera, tenia que estar pendiente. En que sentido iban los ciudadanos? Iban hacía la parte este, donde queda el barrio, como de antiguo Aeropuerto hacía Alí Primera. Que tiempo trascurrió desde la detención hasta que llego la muchedumbre? Ni 5 minutos. Y la victima? Se encontraba en la muchedumbre, yo pregunte quien era la ciudadana Bueno y salio y andaba en compañía de otra ciudadana. El Tribunal pregunto, que paso con el arma? Fue entregada al comando como evidencia. Cuando detienen a los ciudadanos, había visto a la dueña del monedero? La vi posterior a la detención.

Con la declaración del ciudadano ELOY ENRIQUE GUANIPA, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27-04-76, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.947, domiciliado en Churuguara, del Estado Falcón, Agente adscrito a la zona policial No 2, quien manifestó que no le une ningún lapso consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas, y seguidamente expuso: “la noche del 15 de octubre de 2003, aproximadamente siendo un cuarto para las 10 de la noche, iba a hacer un recorrido por Alí Primera, logramos visualizar dos individuos quien al notar la presencia policial trataron de oír, yo fui quien requiso al imputado, el mismo quiso poner resistencia y a la altura de la cintura del lado derecho note la presencia de un chopo, y en su mano derecha un monedero, el mismo andaba con un menor, este no corrió, se quedo parado allí, el chopo se lo entregue al inspector Reyes, dentro del monedero encontramos objetos personales que le pertenecían al Lexis Bueno, al momento del la detención se acerco la señorita. Ella señalo al imputado como que la había amenazado con el chopo, y nos dijo que el monedero era de ella. Montamos en la patrulla al mayor y al menor, el cual no presto resistencia y solo decía que no tenía nada que ver. Le dijimos a la señorita que fuera al comando al poner la denuncia y ella fue en compañía de su amiga. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal, quien pregunto, Indique cuantos funcionarios iban? 3, conmigo, Cabo 2 Acosta y el inspector Reyes, quien iba al mando de la patrulla. Donde estaba Ud.? Detrás. Hacia donde iban? Al ambulatorio del Alí Primera, yo iba a montar servicio allí. Donde vieron a los ciudadanos? En Domingo Hurtado. Quien visualizo a estas dos personas? el inspector. Cual fue su labor? La de requisar a los ciudadanos , el inspector procedió a dar la voz de alto, el menor se paro y se pego a la patrulla, yo detuve al mayor quien quiso correr pero paro y lo pegue a la patrulla y allí lo requise, el quiso poner resistencia, cuando lo requise de la cintura para abajo, por el lado derecho sentí algo y cuando le levante la chaqueta y vi que tenia un chopo, aparte del chopo tenia un monedero en la mano derecha de color marrón, y se lo entregue al sub. inspector Venia un poco de gente por el llano y allí venia una señorita que decía que el monedero era de ella, dijo llamarse Lexis Bueno, venia con su papa, mama y un familiar. De seguidas el ciudadano Defensor pregunto Dijo que estaban haciendo recorrido? Si de vigilancia y luego me iban a dejar en el ambulatorio. Hasta la detención de estos ciudadanos se encontraron con alguna persona que les notificara que fue objeto de robo? No. Cuantas personas venían? Como 8 o 9. Cual fue la labor del Cabo? Se quedo en la patrulla. Se bajo de la patrulla? Si. Vio la requisa? Si. Vio cuando incauto el chopo? Si. Cuando son detenidos los ciudadanos de que lado los requisa? Del lado del copiloto, del lado derecho. Quien se percata de la presencia de los ciudadanos? El subinspector. De seguidas el Tribunal pregunto, En que parte detienen a estos ciudadanos? Es el sector Domingo Hurtado, pero la calle no la se. Recuerda los nombres de los ciudadanos detenidos? No. Como le consta que ambos funcionarios se percataron de la requisa? Tengo al inspector de frente y al cabo detrás de mi, ellos se percataron de todo lo que hice. Cuando izo la requisa, la victima estaba presente? No. Habían personas cerca cuando requisa a los detenidos? No, los vecinos llegan después. De seguidas se hizo pasar a la sala a la ciudadana víctima Lexis Bueno, a quien se pasó al estrado y previo Juramento se identificó como queda escrito.

El juez presidente ordenó conforme a lo establecido en el artículo 236 del Copp, un careo entre los funcionarios Jesús Salvador Acosta y Eloy Enrique Guanipa, estableciéndose lo siguiente: Interroga la Fiscal: ¿Qué sucede al momento de efectuar el procedimiento cuando van por la Av. Alí Primera y antes de la detención del imputado? Salvador: Salio una persona y nos dijo que la habían asaltado y fue cuando el inspector hablo con ella. Eloy: al momento cuando íbamos por la vía, se vieron corriendo dos personas y la patrulla fue hacia las personas. La unidad antes de la detención se paro y hablo con una persona? Se escucho una muchacha que manifestó que la habían atracado. De seguidas el ciudadano Defensor pregunto: Cuando llega la gente donde estaban los detenidos? Eloy: Cuando le dieron la voz de alto estaban afuera. Salvador: Cuando llego la gente los metimos a la patrulla, como había demasiada gente no sabíamos si nos iban a agarrar a piedras. Luego los llevamos al comando. Donde estaban los ciudadanos cuando llego la gente? Cuando las personas llegaron los teníamos del lado afuera, los estábamos requisando y la señorita Lexis Bueno reconoció al imputado. Tribunal pregunto: Recibieron información de la victima o de otra persona, antes de detener a los ciudadanos? Si, manifestaron ambos. Que decían? Salvador: decían me atracaron. Eloy: A lo lejos se escucho que dijeron me atracaron o atracaron. Sabían que era la victima? No. Por que la discrepancia entre lo declarado aquí y lo expuesto en el acta? Salvador: Yo era el conductor. Suscribió el acta policial? No. El tribunal le puso a la vista el acta policial y este reconoció la firma como suya. Por que la discrepancia entre lo el acta policial, su testimonio anterior y el actual? Eloy: Se escuchaba a lo lejos unos gritos, y alguien decía me atracaron. Se detuvieron para hablar con estas personas que gritaban? Salvador: Nos paramos cuando detuvimos a los ciudadanos, y entre la gente estaba la víctima. Sobre la marcha fue que vimos a las personas gritando y yo vi fue al señor que iba a tras, como yo era el conductor. Eloy: Yo iba detrás y note unas personas corriendo, cuando cruzo la unidad, yo venia detrás del chofer, luego cuando la unidad cruzo yo me pase para el otro lado, yo no estaba dentro de la unidad yo iba colgado. Ustedes identificaron a las victimas cuando llamaron la atención? Salvador: El chofer debe estar atento. Se bajo de la patrulla? Salvador: Si. Solo me baje cuando montamos a los ciudadanos a la patrulla. Cuando se paran a detener a los ciudadanos estaban dentro del vehículo? Yo me baje. Antes de detener a los señores, había visto a las señoritas? Eloy: Eran personas desconocidas, a las señoritas las vi después. Salvador: Ella apareció cuando teníamos detenidos a los ciudadanos y sus pertenencias. De que tamaño era el arma? Eloy: Era regular y tenía teipe. Donde estaba el funcionario Semeco cuando usted requisa a los ciudadanos? Eloy: En la unidad. Donde ponen el arma? Ambos declararon En el tablero de la unidad

Con la declaración de LEXIS EMINOLIA BUENO, Venezolana, de 22 años de edad, nacida el 20-02-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.285, domiciliada en el Municipio Carirubana, del Estado Falcón, quien manifestó que no le une ningún laso consanguíneo o de afinidad con el imputado, y seguidamente expuso: “Yo venia del liceo, eran como las 9:00 o 9:30 de la noche, veníamos a una cuadra de mi casa, mi amiga volteo y de pronto me dijo que cruzáramos, pero no le dio tiempo de decirme nada mas ya que cuando íbamos cruzando nos dijeron quietas y nos apuntaron con un arma, y le pidieron el celular a mi amiga y ella no tenia celular, a mi me pidieron el monedero y yo les dije que al menos me dieran la Cédula de Identidad y uno le dijo al otro “quiébrale las patas”, nos dijeron que nos quedáramos tranquilas y luego pasaron por la calle por donde vivimos amenazando a la gente, cuando llegaron a la avenida los detuvo la policía. De seguidas la Fiscal pregunto, cuando ocurrieron los hechos que narra? El 15 de octubre, yo iba acompañada con mi amiga Eglee Dávila, ella volteo hacia atrás y los vio, y me dijo que cruzáramos. Cuanto tiempo transcurrió desde que ella le dijo que cruzaran y que llegaran los ciudadanos? Eso fue de inmediato. Como eran los ciudadanos? Uno era flaco, con la cara dañada, y vertía franela roja y jeans, el otro era moreno con cara dañada también y tenia jeans, franela y chaqueta negra. Cual de las dos personas realizo la amenaza? El moreno de cara dañada que vestía franelilla negra, chaqueta negra y jeans. Observo el arma? Medio la vi pero estaba oscuro, yo se que un cuchillo no era. Sabe diferencias entre una pistola y un revolver? No. Como huyeron? A pie, caminando lento y luego que empezó a salir la gente, empezaron a caminar rápido. Como se percato de la detención? Por unas personas que estaban en la esquina de la cuadra, vieron la detención y fueron a decirme que los habían agarrado. Del sitio donde le quitan el monedero a su casa que distancia hay? Una cuadra completa. Cuanto tiempo paso hasta que le avisaron que los habían detenido? Como 10 min. Fue al sitio donde estaban detenidos? Si, fui con mi esposo, mi amiga, mi familia y casi todos los vecinos. Cuando llegue al sitio que observo? Me llamaban por la cedula, ya ellos estaban en la camioneta. Reconoce dentro de los presentes en esta sala a la persona que le quito el monedero?. A la pregunta Objeto la defensa manifestando que el reconocimiento debió ser solicitado en la etapa preparatoria, el ciudadano juez presidente permitió que efectuara el mismo porque era su dicho. Informando la ciudadana que era el que estaba sentado a su lado izquierdo (se deja constancia que el ciudadano señalado es el imputado), y manifestó que cuando el ciudadano la ataco, tenia un mechón de pelo mas grande, dijo igualmente que él era la que tenia el arma, con la que estaban amenazándolas. Como era la cartera? Un monedero de color verde tirando a marrón, dentro tenia, tiques estudiantiles de tipo 1 y 2, 5 mil bolívares, algunas fotos y mis documentos. Que le quitaron a su amiga? Una cadenita, un reloj y 2 anillos de plata, los cuales no recupero. De seguidas el Defensor pregunto, Que día ocurrieron los hechos? El 15-10-03. Que distancia hay entre su casa y el sitio donde fueron detenidos los ciudadanos? Una cuadra. Vio a la policía con anterioridad a que fueran detenidos los ciudadanos? No. Cuanto tiempo paso desde el hecho al momento en que los detienen? Como 15 minutos. Como se llaman las personas que le avisaron? No lo se. Cuantos funcionaros habían? 3 policías. Quien te enseño el monedero? Era un policía, no se su nombre, era un señor de piel blanca, relleno, de estatura mediana con el cabello y de color negro. Sabe que es un chopo? Si un arma de fabricación casera, los he visto en la TV. Que arma usaron? No la vi bien porque había poca iluminación, yo lo que se es que el arma la tenia apuntada. Vio a los ciudadanos? Si los vi, les mire la cara. Antes de ocurrir el hecho, Ustedes intentaron correr? No, no nos dio tiempo de nada. Que te dijeron los policías? Cuando llegue me estaban llamando por la cedula, y les dije lo que había pasado. Habían personas viendo los hechos? Si dos personas y venia otro señor detrás. Desde el sitio donde ocurrieron los hecho al sitio donde aprehendieron a los ciudadanos, que distancia hay? Cuadra y media. Como vio que apuntaron a los vecinos? Yo no lo vi, pero mi esposo estaba fuera y el me dijo si el los vio. De seguidas el Tribunal pregunto, donde ocurrieron los hechos? En el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, en la esquina de la calle principal, que es la calle siete. Usted alerto a la policía? No. Alguna persona lo izo? No tengo conocimiento, según la policía los vieron sospechosos y los detuvieron.

Con la declaración de JORGE LUIS POLANCO, Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 18-02-68, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.929.298, domiciliado en el Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Inspector adscrito al CICPC, quien manifestó que no le une ningún laso consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas, y seguidamente expuso: “la experticia la realice yo con el funcionario Ali Revilla, y se trato de una experticia de un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, una cartera de las del tipo monedero y unos documentos personales, cedula y carnet a nombre de Lexis Bueno. De seguidas la fiscal pregunto, de que material es el arma? De metal, formada por un cilindro y un tubo, fabricadas con objetos que pueden ser adquiridos en ferreterías. Pueden causar la muerta? Ni, y también lesiones, son usadas igualmente para amedrentar. De seguidas el defensor pregunto, es usted licenciado en criminalistica? No, la estoy sacando. Visualmente hay la posibilidad de que no se precise el color del monedero? El monedero es de color marrón, aunque se puede confundir con un tono verde. Pudo determinar si el arma fue manipulada? No. El Tribunal pregunto es egresado del instituto universitario? Si. A que conclusión llego con respecto los objetos remitidos? Con el chopo, se pueden causar lesiones siempre y cuando este cargado con una munición 38, en relación al monedero, para portar objetos pequeños, documentos y dinero de uso femenino. De que color es el monedero? Marrón, estaba confeccionado en semi cuero. Con que asunto esta relacionada la experticia? Si, ya que viene con cadena de custodia en la que se describe a quien le fueron incautados los objetos.

Con la declaración de EGLEE GABRIELA DÁVILA, Venezolana, de 23 años de edad, nacida el 16-02-81, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.213.910, domiciliada en el Municipio Carirubana, del Estado Falcón, quien manifestó que no le une ningún laso consanguíneo o de afinidad con el imputado, y seguidamente expuso: “nosotras veníamos del liceo, por la 7, porque estábamos sacando el bachillerato, de pronto le digo a mi amiga que hay unos sospechosos, cuando nos desviamos los muchachos nos atacan y se ponen de frente me pidieron el celular el reloj, y a mi amiga le quitaron el monedero, luego nos fuimn0ps a la casa, un muchacho que nos vio que ni lo conocemos, nos fue a avisar que la policía había agarrado a los muchachos, porque el señor de alado de la casa no quiso meterse en problemas. Cuando nos avisaron fuimos y el policía preguntaba quien era Lexis y ella dijo que era ella y entonces nos mostró a los muchachos, y el policía pregunto si el era y yo les dije que si. De seguidas la Fiscal pregunto, con quien iba? Con Lexix. Donde venían los muchachos cuando se percata de su presencia? Detrás, eran dos, íbamos por la calle 7 de antiguo aeropuerto. Estaban armados? Si, solo 1. Como eran? Uno era Moreno, más alto que yo, delgado, con franela negra, con jean, el otro era trigueño, cargaba franela roja y blue jean. Quien tenia el arma? El moreno, que tenía la cara dañada. De que objeto la despojo? El reloj la cadena y los anillos, y a mi amiga le quito el monedero. De que color era el monedero? Si, era marrón tirando a verdoso, ellos llegaron el me amenazo y salieron corriendo luego. Cuando le informan que los habían detenido, donde le informaron? En casa de Lexis. Quienes fueron al sitio? Bastante gente, entre esos estábamos nosotras y nuestros esposos. Cuantos funcionarios eran? 3, y tenían a los muchachos detenidos y llamaban a Lexis, ya habían encontrado el monedero. Que día fue eso? 15-10-03, como a las 9:15 o 9:30 PM. De seguidas el Defensor pregunto, Cuantas personas le mostraron los policías? El policía me mostró uno, que estaba sentado dentro y el otro estaba montado dentro de la patrulla. Habían personas por allí? Si. Sabe de armas? Si, mas o menos. Era una pistola o un revolver? Era un arma, era oscuro y lo tenia dentro de la chaqueta, pero era como un chopo, me apunto a mi por el estomago. En que posición se encontraban? Ella me miraba, estaba al lado, yo la medio veía, yo estaba de frente al que me apuntaba. Esas personas salieron corriendo? Si, ellos dijeron que no volteáramos, pero yo mire y ellos iban pasando la calle. Que distancia hay del sitio a su casa? Una cuadra a la ancho. El muchacho que les aviso lo conocen? No el estaba en una casa pero no se cual casa, pero el vio lo que paso. Donde estaban las cosas que le quitaron? El monedero lo tenia el policía, mis cosas no las vi. Cuanto tiempo hay desde donde te atracan y tu casa? Como 5 minutos. Como era el sitio? Había iluminación en la esquina, pero del otro lado era oscuro. El Tribunal pregunto informaron a la policía después que las robaron? No, fue el muchacho que nos aviso que los habían atrapado. Cuando llegaron donde estaban los muchachos? Montados. Pregunto por sus pertenencias? No, no apareció nada. Era un sitio poblado el lugar donde los detuvieron? Pocas, medio construidas, a ellos los agarraron como en una esquina. A que distancia esta ese sitio de su casa? A una cuadra de largo. Había iluminación? Si, eran ya como las 9:30 de la noche, cuando saca el arma, lo hace por la chaqueta. Del sitio donde lo aprenden como era? Oscuro, donde nos roban a nosotros tenía luz artificial. Informo la ciudadana que la mama de el muchacho fue a buscarme a mi casa pero ese día no me encontró y no se para que.

El acusado Roberth José Jiménez Añez, manifestó desear declarar, por lo cual se paso al estrado y expuso: “yo venia de donde mi tía, a las 8 o 8:30, cuando venia por la autopista, cruce la calle allí primera corriendo porque era tarde y estaba oscuro, vi un carro con las luces apagadas y cuando me acerque prenden las luces, y me detuvieron. Me golpearon, me pedían el arma, los cobres y el oro. Me llevaron 2 veces al sitio, y regresaban al DIPE, luego me llevaron a otro sitio, uno del DIPE me dio un arma y cuando la agarre me dijo que ahora si me había jodido, me llevaron al sitio donde había un poco de gente y había un monedero y un poco de fotos en el piso y la recogieron, y llego un gentío y empezaron a decir que era yo. Me llevaron al comando y uno del DIPE y me dijo que me iba a hundir porque era hermano de la victima. Yo nunca había visto a esas muchachas, yo soy inocente de lo que se me acusa.”
Finalizada las conclusiones, el acusado manifestó: “Dije que eran 4 funcionarios, de hecho, uno de ellos se encuentra aquí, el gordito que esta dentro del publico, el era el que apuntaba y me decía que me iba a matar si no le daba el arma. Ese señor me llevo al comando, luego me llevo al sitio, y allí había un poco de gente, a mi me llevaron con los ojos cerrados, allí la gente decía que era yo, de allí me llevaron a otro sitio a otro lugar. Yo a ellas no las vi, ni cuando llego el bojote de gente ni cuando fueron a poner la denuncia”

Del testimonio de los funcionarios aprehensores, así como del careo efectuado entre el Cabo Segundo Jesús Acosta y el agente Eloy Enrique Guanipa, se aprecian ciertas contradicciones en relación a algunos aspectos del procedimiento policial efectuado; en efecto, ambos funcionarios discreparon en cuanto al momento que tuvieron conocimiento del hecho, el primero manifestó que sostuvieron entrevistas con las víctimas y el segundo manifestó que procedieron a la aprehensión de los acusados al momento que huían del lugar; también hubo contradicción cuando el funcionario Jesús Salvador señaló que escucharon “a lo lejos los gritos de la víctima” mientras que Eloy manifestó que la víctima estaba con ellos mientras aprehendían al acusado, hecho desmentido por parte las víctimas quienes manifestaron que se informaron de la aprehensión del acusado en la casa de la ciudadana Lexis Bueno; Jesús Salvador manifestó que no había suscrito el acta, circunstancia que fue desmentida en el juicio al exhibírsele el acta policial reconociendo su firma; asimismo incurren en contradicción los funcionarios aprehensores al señalar que el conductor de la unidad no se bajó de la unidad policial al momento que se efectuó la aprehensión, hecho éste que también desvirtuado por el propio conductor cuando señaló que se bajó de la unidad a practicar la detención del acusado.
Por otro lado, la declaración del Inspector Roberth Antonio Reyes, tampoco coincide con lo expuesto por los funcionarios Jesús Salvador Acosta y Eloy Enrique Guanipa, quien al declarar aporta una versión de los hechos distinta a la aportada por los referidos ciudadanos, resaltando de lo expuesto por el declarante que el día de los hechos, ellos visualizaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, originándose una persecución hasta lograr su aprehensión, lo cual difiere totalmente de lo expuesto por los dos primeros declarantes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
Asimismo, el funcionario Jesús Salvador Acosta manifestó que se la había exhibido a la víctima el monedero incautado, sin embargo, al declarar en el debate, la ciudadana Eglee Dávila, manifestó “mis cosas no las ví”, de lo cual se establece una evidente contradicción entre lo expuesto por el funcionario aprehensor y la precitada ciudadana; debiéndose señalar además, que al acusado no se le incautó el reloj y los anillos de los que presuntamente había sido despojada la ciudadana Eglee Dávila.
En cuanto a la declaración del Inspector Jorge Luis Polanco, quien suscribe la Inspección Nro. 9700-175-DT-ST-507 de fecha 20 de Octubre de 2003, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, se establece las características físicas de algunos objetos como un monedero y un arma de fabricación casera, sin embargo, de dicho medio probatorio no se determina responsabilidad penal alguna considerado aisladamente, el mismo debe guardar una estrecha relación con el resto de las pruebas evacuadas, de tal manera que produzcan un convencimiento interno y externo en cuanto a la veracidad de los hechos.

Así las cosas, y sobre la base del anterior análisis, estos juzgadores concluyen que en el presente no es posible determinar con precisión y certeza la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de la controversia; toda vez que los mismos resultan confusos y contradictorios en cuanto a las circunstancias fácticas de su comisión, generándose una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal por la comisión del hecho punible, duda ésta que favorece al acusado por aplicación del principio indubio pro reo, señalado en el artículo 24 constitucional.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Mixto ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, no se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado por el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de los ciudadanos Eglee Gabriela Dávila y Lexis Eminola Bueno, ya que, como se señaló en el capitulo que antecede denominados “hechos acreditados en el Juicio Oral”, la declaración de los funcionarios Jesús Salvador Acosta, Roberth Antonio Reyes y Eloy Enrique Guanipa, (funcionarios aprehensores) resultaron contradictorios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho denunciado, generando así en estos juzgadores una duda razonable en cuanto a la participación del acusados en el hecho que se le atribuye, duda ésta que favorece al acusado de acuerdo al principio in dubio pro reo establecido en el artículo 24 constitucional.

El artículo 24 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En relación a este principio ha puntualizado la jurisprudencia lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-05.)

En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente para demostrar la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, quienes aquí deciden, concluyen que esta sentencia debió ser absolutoria; toda vez que no se determinó de manera inobjetable la culpabilidad del acusado Roberth José Jiménez Añez, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Eglee Gabriela Dávila y Lexis Eminola Bueno.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes en el presente asunto signado con el número IP11-P-2003-000118, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio, constituido de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD ABSUELTO al ciudadano ROBERTH JOSE JIMENEZ AÑEZ, Venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.136.162, de profesión u oficio electricista o albañil, domiciliado en Domingo Hurtado, calle José Curiel, casa 60, Punto Fijo; hijo de Juan Jiménez, y Ana Rosalía García Añez, por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal en perjuicio de las ciudadanas LEXIS EMINOLA BUENO y EGLLE GABRIELA DÁVILA, ordenándose la libertad del ciudadano desde la Sala de Audiencias, con el compromiso de que debe comparecer por ante el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines del trámite Administrativo respectivo por ante ese órgano.
No hay pronunciamiento en costas debido a la naturaleza absolutoria del presente fallo.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2004, en la Sala de audiencias Nro. 01 del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2005, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 196° años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.

Los Escabinos,

Héctor Ramón Gómez López
(Escabino Titular I)
Francisco Semeco García
(Escabino Titular II)

La Secretaria,

Abog. Yraima Paz de Rubio