REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002652
ASUNTO : IP11-P-2005-002652

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-002652
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Yamil Richani
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Mary Bello.

Victima: El estado Venezolano.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10-11-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2005-002652, instruida a la ciudadana ANA LAPIC por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando finalmente el enjuiciamiento y condena de los mismos.

Al concederle la palabra a la Abogada Mary Bello, en su condición de defensora Privada de la acusada solicitó acogerse a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, señalando además que en caso de que el Tribunal admita la acusación presentada y se ordene la apertura al Juicio oral y Público, demostrará la inocencia de su defendida.


Igualmente se impuso a través de la Intérprete Abg. Melissa Matheus, previamente designada y juramentada por este Tribunal, a la acusada del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente las fórmulas anticipadas de terminación del proceso, específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone la aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que de admitir los hechos, le sería impuesta la pena de inmediato, la pena correspondiente con una rebaja de un tercio, atendidas todas las circunstancias; se le informó el hecho por el cual se le acusa con mención de las disposiciones legales que lo determinan y la pena posible a imponer, manifestando la acusada finalmente su voluntad de no declarar.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Conforme a la acusación fiscal, el día jueves 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios C/2do. (GN) Alexander Moncayo, Dgdo. (GN) Juan Carlos Suárez y (GN) Miriam Eugenio Monsalve, adscritos al Centro de información Nro. 4 del Comando Antidrogas y Primera Compañía del Destacamento Nro. 44 del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son sede en Punto Fijo Estado Falcón, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques Estado Falcón, , específicamente en la salida del embarque internacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio antidrogas, se presentó en el sitio de chequeo corporal de pasajeros, la ciudadana LAPIC ANA, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 1004 de la Aerolínea Sol de América que cubre la ruta Las Piedras Aruba, procediendo el efectivo militar Miriam Eugenio Monsalve, a efectuarle una inspección, notando que la misma se encontraba nerviosa e inquieta, y al practicarle una inspección corporal por la extremidad inferior se percató que la prenombrada ciudadana presentaba un objeto adherido en ambas piernas, razón por la cual le solicitó que la acompañara hasta la sala de revisión del Comando, donde en presencia de las ciudadanas ADRIANA CALATAYUD VELAZQUEZ Y MIYAKO LISETH ENRICHE GUILARTE, así como en presencia de la ciudadana ROSA EMILIA ARCAYA BALZA, a quien se le solicitó la colaboración como traductora de la prenombrada imputada, toda vez que la misma manifestó no conocer el idioma castellano pero si el inglés, procedió la funcionario a efectuarle una inspección personal, observando que la imputada llevaba consigo una faja reductora marca “Miranda Body Fitness” de color beige, hasta el nivel de la rodilla, talla mediana, la cual presentaba un olor característico a mentolado, al ordenarle que se despojara de la indicada faja, se percataron que vestía igualmente una licra de color negro provista de una marca comercial “Speedo”, la cual presentaba visible adherencia de una sustancia engomada de color amarillo similar a la cola de zapato y una serie de abultamientos o protuberancias, por lo que al efectuar la revisión, se percataron que dicha prenda estaba provista de un doble forro confeccionado con el mismo material presentando un fuerte olor de la sustancia mentolada, razón por la cual en presencia de los testigos y la ciudadana intérprete, así como de la ciudadana objeto de la revisión, procedió el efectivo militar a retirar las costuras de dicha prenda, percatándose que tenía oculto dos (02) moldes de forma irregular confeccionados en material sintético adherente de color gris, provista cada uno de diez (10) franjas rellenas a manera de envoltorios de forma rectangular en diferentes tamaños de color gris, procediendo la funcionario a hacer una pequeña incisión de la cual extrajo una exigua porción de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, el que colocó en el interior de un detector de alcaloides arrojando una coloración azul turquesa, que posterior a su verificación y experticia química se determinó que el mismo corresponde a la droga conocida como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de 1.545 Kg.; asimismo se encontró en poder de la imputada un itinerario de vuelo de la aerolínea KLM con ruta de Aruba-Amsterdam-Zagreb y Zagreb-Amsterdam-Aruba, una tarjeta médica signada con el Nro. 52312163760 a nombre de LAPIC ANA, una tarjeta de seguro para vejez signada con el Nro. 062000999, un maletín tipo viajero de material sintético tipo lona de color verde provista en su cara anterior de una etiqueta impresa de marca comercial entre la que se lee “FUJIFILMS”, provista en su asa de tracción de una etiqueta adherible en la que se aprecia la inscripción: “Araba-Sol America Nro. 4173”, contentiva en su interior de prendas de vestir de dama así como efectos personales, llevando igualmente un neceser de material tipo de lona de color negro de tamaño mediano, marca “DOLPHIN”, provista de un cierre con cremallera contentiva de efectos personales y una cámara fotográfica de marca “Praktica M-50” y unos lentes para sol de marca “GUCCI” dispuesto en su estuche con dos asas de conducción y una cartera para dama de material de semicuero de color negro provista con un cierre central y dos bolsillos contentivos en su interior de un estuche y perfume de marca comercial Noemí Campbell, un (01) recipiente de metal con aplicador en aerosol de un producto comercial; en razón de lo incautado a la referida ciudadana se procedió a su aprehensión previa imposición de los derechos que le asisten como imputada.

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal de la acusada, señalándose que se interpone forma acusación en contra de la ciudadana ANA LAPIC, natural de HRVATSKA, Croacia, nacida en fecha 15-06-76, de 29 años de edad, portadora del pasaporte Nro. 1571375, con residencia en mate Bedela 6-10, Vukovina Croacia. Asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento de la acusada.

Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana ANA LAPIC por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana ANA LAPIC, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano.

VI
CALIFICACIÓN JURIDICA

La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por la acusada ANA LAPIC, encuadra en el tipo penal señalado por el artículo 34 DE La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; no obstante ello, en la audiencia Oral y Pública, señaló que en virtud de la reforma recientemente efectuada a la precitada Ley, dicha conducta encuadra en el primer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación ésta que en definitiva asume el tribunal toda vez que los hechos expuestos se subsumen dentro del precitado tipo penal.


VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuesta la acusada nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de la acusada de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autora del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por la acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VII
DE LAS PENAS APLICABLES

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

En presente caso, la pena definitiva a imponer es de ocho (08) años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se impone a la acusada de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso de los bienes incautados.

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la Ciudadana ANA LAPIC, natural de HRVATSKA, Croacia, nacida en fecha 15-06-76, de 29 años de edad, portadora del pasaporte Nro. 1571375, con residencia en mate Bedela 6-10, Vukovina Croacia , actualmente recluida en el Internado Judicial en la ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Así mismo se ordena el Decomiso de los bienes incautados a excepción de la Documentación Personal y Prendas de Vestir conforme a lo establecido en los artículos 61 ejusdem.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 10 de Noviembre de 2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.

Se ordena oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la Cancillería, a los fines del trámite concerniente a la notificación de la presente decisión a las autoridades competentes de Croacia, conforme al último aparte del ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución Nacional.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2005, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Yamil Richani.