REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000829
ASUNTO : IP11-P-2004-000079
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


FECHA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 21 de Abril de 2005
FECHA DE FINALIZACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 06 de Mayo de 2005
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 21, 27 de Abril, 06 de Mayo de 2005
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUECES ESCABINOS: KARLA GRATEROL RUIZ (Titular Nº1), WILFREDO DIAZ DIAZ (Titular Nº2)
MINISTERIO PUBLICO: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES (Fiscal Sexto)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILMER BRACHO, Abg. XIOMARA FRENELLIN y Abg. LISBETH SALAS
ACUSADO: RAMÓN ALBERTO CAMACHO RAMÍREZ , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-86., soltero de 19 años de edad, de oficio ayudante obrero , residenciado en Sector Creolandia calle Primorosa, casa Sin numero, cerca el modulo Policial hacia arriba a dos cuadras. Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ramón Camacho y Josefa Ramírez.
DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
SECRETARIO: YAMIL RICHANI.
II
PUNTO PREVIO
Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Abril de dos mil cuatro (2004) aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el hoy acusado en compañía de dos personas entre las cuales se encuentra un adolescente de nombre Derwis José Soto Blanco, este último manifiestamente armado se dirigen a la residencia de las victimas Norma Beatriz Mavo de Díaz y Orlando Ramón Díaz López, ubicada en el Barrio Creolandia, calle California, casa s/n, a quienes someten conjuntamente con sus hijos en el interior de su casa, para luego apoderarse de varios bienes muebles tales como televisor, VHS y un radio trasmisor de carro, para finalmente apoderarse de las llaves del vehículo del ciudadano Orlando Ramón Díaz López, clase automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2002, Color Azul, Tipo Sedan, Placas GBY74E, Serial de Motor F8CV942717 y Serial de Carrocería KLA4M11BD2C780075, el cual se Roban para huir del sitio y en un operativo realizado por los funcionarios Subinspector Osiel Miquilena, Cabo Primero Gregorio Valera y Zulmari Musset, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la inmediación del hecho capturan al hoy Acusado en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego en el vehículo automotor de la víctima.

En tal sentido el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a presentar formal acusación en contra del ciudadano Ramón Camacho, exponiendo las pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Publico, por el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el Artículo 6 ord 2, 3, 8 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La defensa ejercida por los Defensores Privados Abg. Wilmer Bracho, Abg. Lisbeth Salas y Xiomara Frenellin, expusieron lo siguiente: El abogado WILMWR BRACHO hizo referencia a la importancia que tiene los Escabinos en este proceso y manifestó dijo que en caso de duda la misma favorece al reo, manifestó “deben analizar el modo y tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, esta defensa manifiesta que mi defendido es inocente, este joven se encuentra privado desde el día en que fue detenido, ya ha pasado un año y 15 días de estar detenido, sin que se le haya hecho juicio oral y publico, los hechos narrados por el fiscal dice que ocurrieron a las 2:30 de la tarde y mi defendido fue detenido a las 5:00 de la tarde cuando lo detienen no le incautan nada, se le señala de la presunta comisión de Robo de Vehículo, fue de la insistencia de la defensa verificar la presencia de las victimas, por cuanto fue ha ellos a quien pertenecía el vehículo, mas no hay certificado de propiedad, no existe tal documento, cursa un documento donde pone de manifiesto que pertenece a otra persona y no a las supuestas victimas, hay circunstancias que hacen presumir que mi defendido es inocente porque las características que mencionan no se parecen a las de mi defendido, hay un acto previo que es la rueda de reconocimiento para poder identificar al imputado y el mismo no se realizo, es importante el escrito acusatorio fiscal, por cuanto el proceso se divide en varios estados, en la preliminar se admite o no de las pruebas esta defensa se opuso en todo momento a las pruebas documentales, hay formalidades esenciales establecidas en la cata magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se admitió como documentales la señala como experticia de reconocimiento legal Nº 3 y acta de inspección en vía Publica Nº 5. Esta defensa se opone a la admisión de las documentales y de que no se aprecien por ser ilícitas, están no reúnen el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los testimonios ustedes lo valoraran dichos testimonios, mi defendido jamás estuvo detenido así lo refleja los registros de SIPOL. Es todo. De seguidas la Abg. Xiomara Frenellin manifiesta: mi defendido ha vivido difíciles momentos, por un hecho que el no cometió, como lo refiero el fiscal en su acusación mi defendido fue privado de su libertad sin ningún tipo de oportunidades, para ser juzgado en libertad, por como lo dicen las actas policiales fue detenido con un menor de edad, una de las pruebas en la investigación que no se hizo fue el reconocimiento en rueda de individuos, para así dar oportunidad para ver si era participe del hecho del cual se le acusa, mi defendido es inocente, pero el tiempo que ha estado privado de ninguna manera va a recuperar ese tiempo, sean concientes y que prive la certeza en este juicio ora y publico. Es todo. De seguidas la Abg. Lisbeth Salas manifiesta: este es un proceso costoso para el estado y mi defendido no tuvo nada que ver con este hecho, las victimas no han estado presentes en el transcurso del proceso en cuanto al delito imputado el delito no encuadra y ustedes lo verán en el transcurso del Juicio Oral y Publico”


IV
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Durante las tres audiencias de juicio oral y público celebradas en la presente causa en las cuales el Tribunal constituido de forma mixta ejerció la inmediación respecto a cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados, amén de que este Juzgador no presenciara el debate, conforme a las actas de juicio, se acreditaron los hechos siguientes:

Los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento que condujo a la captura del acusado declararon de la siguiente manera:

El Funcionario OSIEL RAMON MIQUILENA ACOSTA , titular de la cedula de identidad Nº 13.616.633, natural de coro de 36 años de edad, con el rango de Sub inspector de las Fuerzas armadas Policiales, casado, domiciliado en el municipio miranda, juramentado como fue manifestó, que fue un día viernes como a las tres de la tarde recibieron un llamado de que en creolandia se estaba llevando a cabo un robo a mano armada y recibieron la llamada de que los ciudadanos se encontraban en un vehículo matiz, que una vez allí localizaron el vehículo matiz y que no recordaba las placas, que fueron detenidas dos personas que desabordaron la unidad y trataron de huir, que había un adolescente que era el que estaba del lado derecho, que presumía que el mayor era el que conducía, que fue incautada una escopeta calibre doce y aun cuando en principio no recordaba quien portaba el arma luego manifestó que era el menor y el otro era mayor y conducía, que transcurrió un lapso de tiempo como entre media hora, cuarenta y cinco minutos desde la llamada hasta que los detienen, que no se encontraron elementos de interés criminalístico en el vehículo que lo único que se incautó fue la escopeta.

El Funcionario LEOWALDO JAVIER HIDALGO GUTIÉRREZ, quien juramentado como fue, y titular de la cedula de identidad Nº 14.489.051. natural de coro de 25 años de edad, casado, agente policial con el rango de distinguido, domiciliado en el municipio miranda, quien no tiene ningún vinculo ni con la victimas ni con el acusado e impuesto de los motivos por los cuales esta presente en esta sala quien manifestó: el lunes 5 de abril como a las dos de la tarde acudimos a un procedimiento en la avenida Los Pinos, el inspector dio la voz de alto y se detuvo la unidad salieron corriendo dos muchachos y tomaron direcciones distintas y fueron detenidos, dijo no haber estado en el sitio donde ocurrió el hecho, que se enteró que habían robado con esas características después .

La Funcionario ZULMARY DEL CARMEN MUSETT MUSETT, quien juramentada como fue, dijo ser portador a de la cedula de identidad Nº 15.917.031, natural de pedregal de 24 años, funcionario policial con el rango de distinguido, domiciliada en el municipio miranda quien manifestó no tener ningún vinculo ni con la victima ni con el acusado, quien señaló que recibieron llamadas y acudieron al sector los pinos a un procedimiento en la calle principal, se detuvo un vehículo matiz y los ciudadanos se bajaron del vehículo y salieron corriendo, que se quedó en el vehículo, que estaba en la parte de atrás del vehículo, que supo que era un matiz cuando se detuvieron, que oyó cuando el inspector dio la voz de alto por el megáfono, que el vehículo estaba con las puertas abiertas y no vio objetos de interés criminalístico, que supo que se le incautó un arma a uno de los sujetos, que a la tres de la tarde salieron del comando, que los sujetos no se detuvieron enseguida cuando se les dio la voz de alto, que no vio el arma que se incautó.

El Funcionario JOHANNY JOSÉ QUINTERO CHIRINOS, quien juramentado como fue, manifestó no tener ningún vinculo ni con las victimas ni con el acusado, poseedor de la cedula de identidad Nº 14.490.631,natural de Churuguara de 26 años, soltero de profesión funcionario publico, con el rango de distinguido, domiciliado en el municipio Cariubana, quien manifestó: que estaban en el comando como a las tres de la tarde cuando iban por los pinos el inspector le llamo la intención a un vehículo de color azul y no hace caso al llamado luego se pararon y salieron corriendo, que fueron detenidas dos personas, que el vehículo era matiz de color azul.

El Funcionario GREGORIO JESÚS VALERA SUÁREZ quien juramentado como fue dijo tener cedula de identidad Nº 9.928.405, natural de coro de 36 años de edad, de oficio electricista de rango cabo primero, domiciliado en el municipio miranda, quien impuesto de los motivos de su declaración manifestó no tener vinculo ni con la victima ni con el acusado expuso: que fueron informados sobre un robo en creolandia como conductor tomó el vehículo y arrancaron luego los llamaron y les informaron que había un vehículo le dimos la voz de alto a uno con las mismas características, los detuvieron y uno tenía una escopeta, que supo que unos individuos habían llegado a una casa y se habían llevado un vehículo de color azul, que logró ver el arma incautada y era una escopeta recortada, que ellos se detuvieron y salieron corriendo, que no recordaba cual levaba el arma.

La declaración de los anteriores testigos la estiman estos juzgadores como prueba de que entre las 2 y 3 de la tarde recibieron una llamada en el Comando, en la cual les informaban que se había efectuado un Robo a mano armada en la zona de Creolandia, donde habían sido sometidos unos ciudadanos y un vehículo de color azul había sido robado, que se dirigieron a la Avenida Los Pinos del sector Antiguo Aeropuerto, lugar donde proceden a dar la voz de alto a un vehículo cuyas características eran las mismas que se habían descrito en la llamada recibida donde informaron el suceso, que cuando el vehículo se detiene 2 personas salen corriendo, hacia diferentes direcciones siendo posteriormente detenidos, incautándole a uno de ellos un arma, que era una escopeta recortada, lo cual se evidencia al concatenar la declaración del testigo Orlando Díaz López cuando se refiere que era “como la una, una y media de la tarde, que cuando escucho unos gritos, venía su esposa encañonada” y cuando señala “que la actitud era violenta porque gritaban, apuntaban a su esposa y lo tiraron al suelo, que el arma era una escopeta recortada”, son contestes tales declaraciones en señalar que el hoy acusado portaba un arma con la cual coaccionó a los ciudadanos Orlando Díaz López y Norma Mavo a que les entregaran las llaves del vehículo recuperado, y al mismo tiempo cuando señalo que obtuvieron las llaves del mismo “Porque estaban en la cama y ellos preguntaron donde estaba la llave del vehículo”, otorgándole plena credibilidad a estas declaraciones por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes al referir las características de el vehículo, y los sujetos estaban dentro del mismo, siendo estos aprehendidos, y quedando identificados como Ramón Alberto Camacho, acusado en la presente causa y el adolescente Darwin José Soto Blanco.

El Funcionario JOSÉ GREGORIO ALCALDE, quien juramentado como fue, manifestó ser natural de coro, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-07-67, de profesión TSU en Ciencias Policiales con el rango de Inspector del CICPC, domiciliado en el Municipio Falcón, casado, titular de la cedula de identidad 9.519.288, quien no tiene ningún vinculo ni con el acusado ni con las victimas, quien impuesto de las razones por las cuales esta presente en este Juicio se le puso a la vista el acta de experticia manifestando el mismo que es su firma y expuso: que le hizo una experticia a un vehículo matiz azul, que tenía los seriales originales, que el vehículo para el momento de la experticia no estaba solicitado, que no se había incluido en el sistema porque se había recuperado de manera inmediata, que el vehículo fue recuperado por las FAP, que la experticia no revela la propiedad del carro, que sabía que habían recuperado el vehículo las fuerzas armadas policiales porque a ellos les informan como policías, que el vehículo era azul, que tenía placas GBY-74E, que era de uso particular.

La declaración del anterior testigo la estima este Tribunal adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12 de Abril de 2004 signada con el N° 138-2820 que corre inserta en el folio 77 del asunto incorporada al debate por su lectura como prueba documental, de que el vehículo robado el cual detienen los funcionarios tiene existencia física y sus características quedan descritas como CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBY-74E, SERIAL MOTOR: F8CV942717, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BD2C780075, es decir, descripción que guarda relación por haberla mencionado, con las declaraciones hechas por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Osiel Ramón Miquilena, Gregorio Jesús Valera Suárez, Zulmary Musset, Jhoanny Quintero, y las declaraciones de los testigos Orlando Díaz y Norma Mavo, lo cual genera credibilidad en cuanto a que el vehículo recuperado por los funcionarios Policiales, es el mismo que fue robado desde la residencia donde se encontraban los ciudadanos Orlando Díaz siendo conteste cuando respondió en juicio oral y público que “ ¿El vehículo que robaron fue el mismo que localizaron? Si”, y Norma Mavo, puesto que posee las mismas características descritas por ellos, y por demás lograron la localización del hoy acusado circulando en el mismo. Y que al concatenar con la experticia de reconocimiento legal donde se establece que los seriales identificadores son los originales es conteste el funcionario José Gregorio Alcalde al señalar en su declaración que el vehículo fue recuperado “de manera inmediata”, razón por la cual no pudo sufrir de ninguna alteración para su futuro reconocimiento.

La Testigo NORMA MAVO quien juramentada como, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 9.585.255, natural de Punto fijo, de edad 28 años, nacida en fecha 3-12-66, secretaria, casada. Residenciada en el municipio Carirubana quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado quien impuesta del motivo manifestó: estaba en la puerta de su casa y llegaron cuatro hombres y se metieron, que su marido estaba durmiendo y se despertó cuando ella gritó, que a su esposo lo amarraron y lo tiraron al suelo que se tiró encima a su hijo pequeño a quien los sujetos le decían que iban a matar si no se callaba, que uno los apuntaba en el cuarto mientras los otros recogían, que el hecho pasó en el mes de abril como a la una y media de la tarde, que uno que entró venía en bicicleta y estaba armado, que tenía un arma grande como una escopeta recortada, que en el cuarto había uno y los demás recogiendo, que casi no los vio, que eran adolescentes, que estuvieron como media hora o mas dentro de la casa, se llevaron un televisor, un radio transmisor, un vhs, el carro, que los objetos se los llevaron en el carro, que las llaves estaban en el bolsillo del pantalón de su esposo, que no vieron a las personas detenidas, que los objetos no fueron recuperados solo el carro, que desde el hecho hasta que les informaron sobre la recuperación del carro pasaron como dos años, que el vehículo era de una línea de taxi de nombre WEST, que su esposo trabajaba para esa línea como desde hacía un año, que el vehículo le fue devuelto a su esposo y al dueño de la línea.

El Testigo ORLANDO DÍAZ LÓPEZ, quien juramentado como fue, dijo poseer cedula de identidad Nº 5.753.173, natural de Punta Cardón, de 48 años de edad, nacido en fecha 2-4-57, de oficio taxista, casado, residenciado en el Municipio Carirubana, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, de igual manera se le impuso de las razones por las cuales se encuentra en esta sala y expuso: cuando robaron era como la una, una y media de la tarde, que cuando escucho unos gritos venía su esposa encañonada, que lo agarraron y lo pusieron en el piso y le tiraron una sabana, que le decían a su esposa que callara a los carajitos, que luego fue a la casa de una vecina y le pidió el teléfono y llamaron a unos amigos, que la policía le informó que habían visto el carro por Santa Helena y que habían agarrado a dos tipos, que era un día lunes 4 o 5 de abril, que en su casa estaban su esposa, sus cuatro niños y un nietecito mío y mi hijo de siete años, que el estaba acostado cuando llegaron los sujetos, que la actitud era violenta porque gritaban, apuntaban a su esposa y lo tiraron al suelo, que el arma era una escopeta recortada que no logró verla porque me tiraron al piso, de la línea de taxi llamaron a la policía porque se habían robado el carro de su jefe, que el vehículo pertenece a taxi west, que tenía con el vehículo mas de cuatro meses, que no vio a los sujetos porque lo pusieron el piso boca abajo con los pies hacia la puerta y para ese sitio estaban los tipos, que le informaron que habían recuperado el vehículo que fue al sitio donde estaba el vehículo frente a una caseta policial porque los policías no encontraban las llaves y las buscamos por allí y aparecieron, que andaba con un amigo de nombre BUENO y también andaban con un funcionario policial, que el funcionario se incorporó en el modulo que está al lado de la cancha, que no se le exhibió el arma incautada, que el tiempo que pasó entre el hecho y hasta la primera noticia sobre aparición del vehículo fue como una hora, que por lo que logró ver el arma era corta y de un solo cañon y el color no lo recordaba exactamente, que en la comandancia le dijeron que habían recuperado una escopeta recortada, que creía que el funcionario que le dijo sobre la escopeta estaba en el procedimiento, que no le mostraron nada, que no recordaba las placas del vehículo pero era un matiz azul, que según su esposa eran cuatro sujetos, que las cosas que le robaron no estaban en el vehículo, que el vehículo que le robaron era el mismo que localizaron, que las llaves del vehículo fueron localizadas por el monte porque las tiraron por allí, que no vio las personas aprehendidas pero que estaban a bordo de la camioneta.

La declaración de los anteriores testigos - victimas las estima estos juzgadores como prueba de que el día 05 de abril del 2004 entre la 1 y 1 y 30 horas de la tarde unos ciudadanos perpetraron en una residencia donde ellos se encontraban logrando sustraer de las mismas algunos objetos como un televisor, un vhs y un vehículo matiz de color azul, de uso particular, el cual servia de taxi para la línea West, que luego que tales ciudadanos se fueran ellos hicieron parte a la línea de taxi, y fueron estos los que se comunicaron con la policía, esto es perfectamente congruente con la declaración de los funcionarios policiales quienes declararon que recibieron una llamada a la Comandancia dando parte del suceso y al tener las descripciones de los sujetos y del vehículo, fue que se desplazaron los funcionarios hasta la zona donde dos horas mas tarde encontraron el vehículo robado junto con los sujetos que emprenden veloz huida, igualmente concuerdan con otros aspectos de sus declaraciones como el que uno de los sujetos portaba un arma, una escopeta recortada que al momento en que se aprenden los ciudadanos Ramón Alberto Camacho, acusado en la presente causa y el adolescente Darwin José Soto Blanco, a uno de ellos en el procedimiento se le incauto en su poder el arma antes descrita, lo que le atribuye a estos juzgadores plena certeza de que estos ciudadanos son algunos de los individuos que ingresaron a cometer el delito de Robo el día 5 de Abril de 2004, esto es perfectamente congruente con la declaración de los funcionarios policiales quienes señalaron que “uno de ellos tenia una escopeta”, como en el caso de Gregorio Jesús Valera, o como en las declaraciones de los funcionarios Leowaldo Hidalgo cuando señalan expresamente “recuerdo que se incautó un arma” y Osiel Miquilena cuando expuso “capturamos a uno, que tenia una escopeta y el otro era menor y lo trasladamos a la zona” razón por la cual estos Juzgadores concluyen que estos ciudadanos antes identificados poseen características de las personas que según las victimas cometieron el robo del vehículo matiz de color azul, que se encontró momentos después en posesión del acusado y del adolescente Derwis Soto Blanco.
El Tribunal ha verificado de los anteriores testimonios que guardan relación entre los mismos funcionarios y en cuanto a lo manifestado por las victimas, pues se revela como que el hecho ocurrió, que el vehículo fue ocupado por las informaciones dadas a la policía de que había sido despojado violentamente un vehículo matiz azul, y que aproximadamente a las dos horas este vehículo es recuperado, con dos sujetos a bordo uno de los cuales porta un arma de fuego similar a la que fue vista en el sitio del suceso, que los sujetos desabordan la unidad tratando de huir y a una distancia relativamente cercana al sitio del suceso, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia permite al Tribunal establecer de manera unánime que el acusado estaba prestando auxilio en el hecho delictual es decir en el robo agravado de vehículo automotor, a titulo de cooperador no necesario y en forma inacabada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem y en el grado de participación establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código penal.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Mixto ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado por el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 y el artículo 7 ejusdem, a título de cómplice no necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3; ya que tal y como se estableció anteriormente, los funcionarios JOHANNY JOSÉ QUINTERO CHIRINOS y GREGORIO JESÚS VALERA fueron contestes al declarar que el ciudadano RAMÓN ALBERTO CAMACHO y el adolescente Darwin José Soto Blanco, se encontraban dentro del vehículo, coincidiendo además, con el testimonio de JOSE GREGORIO ALCALDE en cuanto a las características del vehículo, siendo igualmente congruente con el testimonio de las víctimas NORMA MAVO y ORLANDO DÍAZ LÓPEZ, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, por lo cual, estos juzgadores de forma unánime, encuentran Culpable al ciudadano Ramón Alberto Camacho Ramírez, por la comisión del delito que le atribuye.

VI
PENALIDAD

La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 y artículo 7 ejusdem, aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 del Código Penal es de seis años y cinco meses (6.5) de presidio, sin embargo es necesario señalar que en relación al acusado puede ser tomada en cuenta la rebaja de la pena por el titulo de cómplice no necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3 hasta la mitad quedando, siendo aplicable por consiguiente la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio constituido de manera mixta en la presente causa signada con el número IP11-P-2004-000079, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD al ciudadano Ramón Alberto Camacho Ramírez , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-86, soltero de 19 años de edad, de oficio ayudante obrero, residenciado en Sector Creolandia calle Primorosa, casa Sin numero, cerca el modulo Policial hacia arriba a dos cuadras de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ramón Camacho y Josefa Ramírez, CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 y artículo 7 ejusdem, a titulo de cómplice no necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal ordinal 3, quedando de esta manera ratificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio solo que en una forma inacabada y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS TRES MESES (03 años. 03 meses) DE PRESIDIO, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución.
Se condena igualmente al acusado a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se exonera de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuyo labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación a la gratuidad de la justicia.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 07 de Julio de 2007, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura a la Dispositiva de la presente sentencia en fecha 06 de Mayo de 2005, en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 196° de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Presidente,


Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Karla Graterol Ruiz Wilfredo Díaz Díaz

(Titular I) (Titular II)




El Secretario,


Abg. Yamil Richani