REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002533
ASUNTO : IP11-P-2005-002533
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Nro. IP11-P-2005-002533
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Dayana Carolina Sánchez
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. Kleidys Diaz . Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Petra Padilla – Defensora Público Segunda.
Acusado: David Mora Velazco.
Victima: Maria Alexandra Aldama López.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14-11-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2005-002533, instruida al ciudadano DAVID MORA VELAZCO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del único aparte del Código Penal venezolano, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando finalmente el enjuiciamiento y condena de los mismos.
Al concederle la palabra a la Abogada Petra Padilla, en su condición de defensora del acusado expuso que su defendido le manifestó su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; siempre y cuando el tribunal efectuara un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación.
Igualmente se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente las fórmulas anticipadas de terminación del proceso, específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone la aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que de admitir los hechos, le sería impuesta la pena de inmediato, la pena correspondiente con una rebaja de un tercio, atendidas todas las circunstancias; se le informó el hecho por el cual se le acusa con mención de las disposiciones legales que lo determinan y la pena posible a imponer, manifestando el acusado finalmente su voluntad de no declarar.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, en fecha 05 de Agosto de del 2005, siendo aproximadamente las 3:15 pm los funcionarios ALEXIS JESUS SÁNCHEZ ALVARADO y OSMEL HERNÁNDEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 8 Destacamento 80 con sede en el Municipio los Taques, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un llamado vía radio a través del cual se les informó que un ciudadano vestido con pantalón azul y sueter color beige había robado a una ciudadana cerca de la entrada de judibana y que había huido hacia los alrededores de la contratista SHAW; al llegar al lugar indicado se percataron que un grupo de personas tenía sometido a un sujeto que llevaba la vestimenta descrita, quedando identificado como DAVID MORA VELAZCO, a quien se le incautó una cartera de color beige, tejida la cual minutos antes había despojado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA ALDAMA LÓPEZ, cuando se bajaba de una unidad de transporte público.
V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone forma acusación en contra el ciudadano DAVID MORA VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nro. 19.648.666, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Amuay, calle 03, casa 08, Los Taques Estado Falcón. Asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.
Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano DAVID MORA VELAZCO por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano DAVID MORA VELAZCO, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana Maria Alexandra Aldama López.
VI
CALIFICACIÓN JURIDICA
La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado DAVID MORA VELAZCO, encuadra en el tipo penal señalado por el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano; calificación ésta que en definitiva asume el tribunal toda vez que los hechos expuestos se subsumen dentro del precitado tipo penal.
VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, e impuesto el acusado nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por la acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maria Alexandra Aldama López.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
El artículo 456 del Código Penal establece lo siguiente: “en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
En presente caso, la pena definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión, en virtud de lo dispuesto en la norma precitada en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DAVID MORA VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nro. 19.648.666, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Amuay, calle 03, casa 08, Los Taques Estado Falcón, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 14 de Noviembre de 2007, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Dayana Carolina Rovira.
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