REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002660
ASUNTO : IP11-P-2005-002660

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-2660
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani

Ministerio Público: Fiscal Décima Quinta del Estado Falcón
Defensa: Abg. Oscar Gómez.
Acusado: Abg. Alexis José Gómez.
Delito: Violencia Física.
Víctima: Carlos Rafael Velásquez Navarro.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según el escrito fiscal, en fecha 21 de Agosto de 2005, los funcionarios CARLOS ALBERTO MENDEZ ROMERO y DARWIS ALCALA, adscritos a la Zona Policial Nro. 8 Destacamento 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Falcón con sede en los Taques, recibieron una llamada telefónica de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse y les informó que en una vivienda ubicada en la calle 7 de Judibana un sujeto le estaba causando destrozos; los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar, donde observaron a un ciudadano que se encontraba en el porche de la casa signada con el Nro 7 causando destrozos a las ventanas, puertas y otros objetos, en ese momento salió de la casa un ciudadano que quedó identificado como CARLOS RAFAEL VELAZQUEZ NAVARRO y manifestó que el sujeto que causaba los destrozos no residía en esa casa, quedando identificado la persona aprehendida como ALEXIS JOSE GÓMEZ.


III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Durante las audiencias celebradas en los días 01, 09 y 16 de Noviembre de 2005, y previa evacuación de los medios de prueba ofrecidos por las partes, habiendo este Tribunal Unipersonal ejercido la inmediación sobre los mismos, se acreditaron los siguientes hechos:

El acusado ALEXIS JOSE GOMEZ, C.I 09.804.791, PROFESION: BUZO, FECHA DE NACIMIENTO: 14-09-1965, RESIDENCIADO EN BAJADA DE LAS PIEDRAS, CALLE MARINA, N°04, CERCA DE DEL ANTIGUO BARADER INCONASA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, quien manifestó: “ Ese día yo Salí con unos amigos a celebrar en el club, a veces dejamos yo y mi esposa las llaves por debajo de la ventana, en una de esa fui a abrir la puerta y se partieron los vidrios, luego llego la policía y me detuvo, yo no supe porque me detuvieron, yo no dañe la cerradura de la casa, siempre a tenido problemas para abrir, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿recuerda que día ocurrieron los hechos? No recuerdo la fecha exacta, ¿en que club estaba? En el club Judibana, ¿a que hora se retiro del club? Como a las 12:00, ¿Dónde estaba su esposa? En una fiesta, ¿con quien andaba su esposa en la fiesta? Con unas amigas y mi hija, ¿Quién vive en su casa? Yo mi esposa mi hija y el hijo mayor de mi esposa, ¿su cuñado vive en esa casa? Si como en un anexo, es la misma casa, con entradas distintas, ¿Quién tenia la llave ese día de la casa? Mi esposa, ¿a quien pertenecen los vidrios que se cayeron? A nosotros, ¿de quien es esa casa? De mis suegros, ¿había algún vehículo cerca? Si pero no se de quien era, ¿Dónde lo aprehende la policía? En el porche de la casa, ¿había tenido en otras oportunidades problemas con su cuñado o suegro? No, solo problemas con respecto a un baño porque solo había uno. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿Cuándo ocurrieron los hechos estaba lesionado? Si estaba lesionado en los dedos, porque había recibido un golpe con una pelota, estaba vendado, ¿usted llego a dañar alguna mesa, ventana etc.? Solo los vidrios que se cayeron, ¿ha tenido problemas con su cuñado? No nuca he tenido problemas con el, solo por el baño.

Con la declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL VELASQUEZ NAVARRO, CI: 11.764.484, PROFESION ARQUITECTO, nacido en fecha: 19-05-70 y domiciliado en CALLE LOS PINOS, CASA N° 07, JUDIBANA, ESTADO FALCÓN, quien manifestó” Llego una persona de visita a mi casa ese di, salimos, luego retornamos y volvimos a salir y llegamos a la casa como a las 11:30, haciendo arreglos para ir a la playa al otro día, y nos acostamos, luego escucho unos ruidos, yo me levanto y ya había vidrios rotos, gritos, etc., yo de los nervios no pude llamar por el celular, luego veo que el señor se acerca a la ventana murmurando, a mi me pidieron que no saliera, luego uno de los vecinos llamo a la policía, y ahí fue donde controlaron la situación, vimos que el parabrisa del carro estaba roto, un trabajo que estaba en el porche estaba roto, luego llego la policía y nos dijo que debíamos acompañarlos al comando para formular la denuncia. Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿Cómo se llama el amigo con el que se encontraba? VICTOR ALEXIS GOITIA, ¿estaban solos? Si, ¿Quién escucho los gritos? El, luego me aviso, ¿en ese momento sabia quien era esa persona? En el momento no, luego si, ¿usted de donde estaba lograba ver a su cuñado? Si, ¿Qué hacia? Tomaba los vidrios y lo sacaba, ¿Quiénes vivían en ese momento en esa casa? Mi hermano mayor, yo, mi hermana y su hijo y mi cuñado, solo iba a dormir, ¿Dónde estaba su hermana en ese momento? En una fiesta con su hija, ¿de quien es la casa? De mi padre Pedro Rafael Velásquez Moreno, ¿Qué otras destrozos se ocasionaron en su casa? Aparte de la puerta y los vidrios, un trabajo que estaba en el porche de la casa, ¿ha tenido discusiones con su cuñado? Una vez. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿su hermana tiene enseres personales en su casa? Si, ropa, ¿tiene acceso a la casa? No, porque tuvo otros problemas, mas de lo mismo, ¿usted también llamo a la policía? Logre tres comunicaciones, y me dijeron que ya habían llamado los vecinos, ¿usted estaba presente cuando realizaron la inspección los funcionarios del CICPC? No mi hermano, ¿hay algún problema personal con el señor Alexis? No, solo le aclare en ese momento que esa era mi casa, y el no me podía imponer reglas en mi casa, ¿usted le dijo a la policía que no conocía al señor Alexis? Si lo dije. Acto seguido lo interroga el ciudadano juez, ¿algunos de los daños ocasionados han sido reparados o no? Los de la puerta están presentes ahora los vidrios ya fueron restaurados.

Con la declaración de la ciudadana DORIS MARIA VELASQUEZ NAVARRO, testigo promovido por la defensa, quien se hizo comparecer a la sala y dijo llamarse como quedo escrito C.I: 9.588.484, profesión: ESTUDIANTE DE EDUCACION, nacida en fecha: 06-02-67, y domiciliada en LAS PIEDRAS, NUEVO BARRIO CALLE MARINA N° 4, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, quien expuso “yo no me encontraba en mi casa había salido como a las 7:30, y cuando llegue ya había pasado lo que había pasado, ya mi esposo estaba detenido, me dijeron los vecinos que mi esposo estaba abriendo la ventana y se cayeron los vidrios ellos también me dijeron que el me estaba llamando, eso me lo dijeron los vecinos porque yo no estaba en la casa, yo convivo con mi esposo, desde hace 08 años, tengo una hija con el, es todo” . Acto seguido la interroga la defensa, ¿ya los vidrios de la casa fueron repuestos? Si ya los restauramos, ¿su esposo estaba lesionado? Si le inmovilizaron la mano porque recibió un golpe con una pelota jugando softbol, ¿usted tiene acceso a la casa? No después de tres días de ocurrido los hechos no he vuelto a la casa, ¿Por qué no volvió a su casa? Para evitarme problemas, ¿ha tenido problemas con sus hermanos? Si siempre he tenido problemas con mis hermanos, ¿a la casa se le causo algún daño? Solo los vidrios y se repararon, ¿y las puerta de la casa? Siempre ha tenido dificultad para abrirse, ¿esa puerta presenta algún daño? No, ya esta vieja y descuadrada. Acto seguido no la interroga la representación fiscal. De seguidas la interroga el ciudadano juez, ¿Cómo es la ventana? Normal de dos partes de vidrio, yo la dejaba entreabierta y por una parte de ella yo le dejaba la llave a mi esposo, ¿converso con su hermano después del hecho? No.

Con la declaración del ciudadano ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, testigo promovido por la vindicta pública. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano, quien dijo llamarse como quedo escrito C.I: 13.900.455, DETECTIVE ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN CON 1 AÑO DE SERVICIO a quien se le pusieron a la vista las actuaciones realizadas por este, se le tomó el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre la inspección técnica n° 1716 realizada por el y el cual riela al folio 73 del presente asunto. Acto seguido no lo interroga la representación fiscal. De seguidas lo interroga la defensa, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas por las partes, ¿Qué daños concretos sufrió la puerta? Siendo objetada por la representación fiscal quien alego que la misma ya fue contestada por el testigo. Acto seguido el testigo procedió a dar respuesta; A la altura de la cerradura el cual presento una abolladura, ¿Qué fecha se realizo la inspección? El 9-de septiembre del 2005.

Con la declaración del ciudadano GERALDO ROMERO MANUEL NICOLAS, quien dijo llamarse como quedo escrito C.I: 15.558.827, agente investigador 01 ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN CON 1 AÑO DE SERVICIO a quien se le pusieron a la vista las actuaciones realizadas por este, se le tomó el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre la inspección técnica n° 1716 realizada por el y el cual riela al folio 73 del presente asunto. Acto seguido lo interrogó la representación fiscal, ¿Qué observo en la inspección realizada por usted? Una de las puertas la principal estaba violentada en una de sus cerraduras, trataron de abrirla, tenia desgarros. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿observo dentro de la estructura de madera de la puerta alguna fractura? Fue en la cerradura, ¿con que persona se entrevistó al llegar al sitio de los hechos el cual le permitió el acceso a la vivienda? Con el hermano de la victima, ¿en que fecha practicaron la experticia técnica? El 9 de septiembre del 2005.

Con las declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ ROMERO, quien dijo llamarse como quedo escrito C.I: 13.900.455, DISTINGUIDO ADSCRITO A LAS FAP ZONA POLICIAL N° 08, se le tomó el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien MANIFESTO “ fue por una llamada telefónica de voz masculina, quien nos informo que existía una persona en Judibana que se encontraba destrozando una vivienda, luego nos trasladamos al sitio, vimos al señor en el porche de la casa, le dimos la voz de alto, y nos dijo que el vivía allí, luego nos salio un señor moreno y nos dijo que el no era el dueño de la casa, luego el señor Carlos Velásquez no deja pasar a la vivienda quien nos muestra los daños ocasionados por el ciudadano, viendo unos vidrios, y un parabrisa propiedad de un amigo del dueño de la casa, luego procedimos a detener al ciudadano siendo trasladado al comando, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿luego de la llamada telefónica que hizo usted? Yo estaba de patrullaje y me informaron por vía radio, que había una persona en la calle 07, casa07, que estaba causando destrozos, ¿Cuándo llega al sitio que observo? A una persona en el porche de la casa causando destrozos, ¿Qué destrozos observo? Varios vidrios de la ventana, la puerta principal, un trabajo que había realizado el señor e incluso el parabrisa de un vehículo color aguamarina, ¿Quién lo recibió? El señor Carlos Velásquez, ¿la persona que estaba causando destrozos se encuentra en esta sala? Si lo esta, ¿la persona causante de los daños estaba ebria? Si estaba bajo los efectos del alcohol. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿Cuándo realizan un procedimiento se elabora un acta policial usted participo en la elaboración de esa acta policial? Si lo hice, fue levantada el 21 de agosto del 2005 a las 2:30 de la mañana, ¿usted leyó esa acta policial? Si lo hice, ¿podría indicar en que sitio específico de la puerta observo los daños? En la parte de abajo, ¿la puerta era de madera? Si, ¿tenia una abolladura? Si, ¿estaba presente cuando el ciudadano le estaba dando patadas a la puerta? No, ¿podría decir quien le dijo que el ciudadano Alexis José Gómez no vivía en esa vivienda? El ciudadano Carlos Velásquez Navarro, ¿Qué tipo de trabajo fue destrozado? Como una decoración, que se encontraba en el porche, ¿recuerda usted quien es el propietario del vehículo? No me suministraron la información. Acto seguido lo interroga el ciudadano juez, ¿Qué actitud tenia esa persona que usted dice que estaba causando destrozos? Una actitud agresiva, tenia una silla en las manos con la cual estaba causando destrozos a la vivienda, ¿vio cuando rompió los vidrios de la ventana? Si con la silla, ¿a que hora fue eso? 12:30 de la mañana del 21 de agosto, ¿de que color es la puerta? Marrón.

Con la declaración de la ciudadana AURA CAROLINA MUÑOZ ROJAS C.I: 7.572.669, en su carácter de testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le dio lectura al artículo 243 del Código Penal, quien manifestó” Ese día 20 de agosto, mi familia hizo una agasajito en mi casa, todo estaba tranquilo, el señor Alexis estábamos esperando que llegara y nos paso un mensaje diciendo que estaba en el club, jugando pool, luego nos enteramos del problema por la mañana, y le avisamos a la esposa, es todo”. Acto seguida la interroga le defensa, ¿Qué día hubo esa reunión en su casa, donde distaba la señora doris? El 20 de agosto, eran las 7:30 de la noche y llevamos a doris como a la 1:30 por mi hermano, ¿Dónde vive la ciudadano Doris Velásquez y con quien vive? Ella vive en sector los bloques avenida los pinos y allí es la casa de los padres de ella, allí vive con perucho uno de los hermanos, pero esa casa esta dividida en dos, y allí vive el señor, ¿conoce a Alexis José Gómez? Si, ¿sabe donde vivía el? En esa casa del sector lo bloques avenida los pinos, ¿conoce a los padres de Doris Velásquez? Si, ¿conoce quien es el legitimo propietario de esa vivienda donde vivía Doris Velásquez con su esposo? Presumo que es de sus padres. Acto seguido la interroga la representación fiscal, ¿Qué tiempo tiene esa pareja la señora dorios y el señor Alexis viviendo en esa residencia? Tienen 4 ó 5 años, ¿sabe quien sufraga los gastos de esa residencia? Por lo que me han dicho el señor Alexis es quien cubre los gastos, ¿Quién vive en las divisiones que usted señalo de esa vivienda? En una de las divisiones habita el señor Carlos Velásquez y en la otra división el señor Alexis Gomes, la señora Doris de Gómez sus dos niños y el señor Perucho, hermano de la señora Doris, ¿la única vivienda que le conoce a la señora Doris es esa? si. Acto seguido la interroga el ciudadano juez, ¿le manifestó la señora doris su preocupación por la actitud agresiva de su esposo? No, todo estaba tranquilo.

Con la declaración de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA DUNO DE LOPEZ C.I: 7.571.134, en su carácter de testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le dio lectura al artículo 243 del Código Penal, quien manifestó” ese día estábamos en un cumpleaños el 20 de agosto yo estuve hasta la 1:00 yo me fui después de la esposa, es falso que el haya golpeado a la esposa porque ella estuvo con nosotros hasta esa hora, el señor estaba en el club jugando billar, la señora Doris se fue a su casa como a la una, es todo”. Acto seguido la interroga la defensa, ¿desde hace cuantos años Conoce a la señora Doris Velásquez? De toda la vida, ¿conoce usted que tiempo tiene la señora Doris Habitando su vivienda? De toda la vida, ¿sabe quien es el propietario de la vvienda donde habita la señora doris? Si el señor Velásquez padre de la señora Doris, ¿Cuántas personas habitan en ese inmueble? Perucho, el señor y Alexis, ¿sabe usted si en alguna oportunidad los padres de la señora Doris traspasaron la propiedad a la señora Doris o al señor Perucho? No, sigue siendo de los padres de ellos, ¿la señora doris ni el señor perucho son dueños del inmueble? No.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal Unipersonal, obtenido la inmediación de los medios de prueba vertidos durante el debate, analizados y valorados conforme al principio de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha llegado a la conclusión, que en el presente caso no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS JOSE GÓMEZ, en el hecho que se le atribuye, conclusión a la que arriba este Tribunal, mediante el siguiente análisis:

De los hechos acreditados en el debate, se estableció que el día 21 de Agosto de 2005, fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ, en el interior de la residencia Nro. 7 ubicada en la calle 7 de Judibana, estableciéndose como motivo de dicha detención las supuestas agresiones del precitado ciudadano a la referida vivienda.

La victima-testigo CARLOS RAFAEL VELAZQUEZ NAVARRO, manifestó que su cuñado ALEXIS JOSE GOMEZ, produjo destrozos en una ventana de la residencia causando la fractura de varios vidrios, daños a la puerta principal de la vivienda, un trabajo de madera que se encontraba en el estacionamiento y un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio.

No obstante ello, de la declaración de los expertos ANGEL VÁSQUEZ y GERARDO MANUEL, adminiculada a la Inspección Técnica Nro. 1.716 efectuada a la residencia en mención, la valora este Tribunal como prueba de que no fueron tales los daños denunciados por el ciudadano Velásquez, toda vez de que la misma se establece que la ventana aludida por la víctima se encontraba en buen estado estructural, constatándose que la puerta principal presentaba signos de violencia en su cerradura, lo cual coincidió con lo expuesto por el propio ciudadano CARLOS VELAZQUEZ y por su hermana DORIS VELAZQUEZ NAVARRO, en cuanto a que dicha cerradura se encontraba en esas condiciones antes del incidente denunciado, lo cual permite concluir a este Juzgador, que en el presente caso, nada se probó en relación al hecho objeto del presente juicio.

En cuanto a la declaración del funcionario CARLOS ALBERTO MENDEZ ROMERO (funcionario aprehensor) este Tribunal ningún valor probatorio le otorga, ya que si bien, el declarante practicó la aprehensión del acusado, su declaración no es congruente con los hechos, siendo contradictorio su dicho cuando expuso que vio al acusado cuando destrozaba la ventana con la mano y a una de las preguntas de este servidor señaló que el acusado rompió la ventana con una silla, debiéndose señalar además, que tales hechos no fueron verificados en el debate por ninguna otro testigo que haya estado presente en el sitio.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas AURA CAROLINA MUÑOZ ROJAS y MIRTHA DINO DE LÓPEZ, ningún valor probatorio le otorga este Tribunal, toda vez que las mismas no presenciaron los hechos y nada aportaron al objeto del presente juicio.

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso, no se determinó la responsabilidad penal del acusado ALEXIS JOSÉ GÓMEZ, en el delito que se le imputa, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y por lo tanto, esta sentencia debe ser absolutoria en virtud de no haberse probado el hecho denunciado.

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en el acto de conclusiones el sobreseimiento de la causa; sin embargo, el mismo no es procedente en esa etapa del juicio oral y público, siendo lo más ajustado a derecho, dictar sentencia conforme a los hechos establecidos en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.804.791, nacido en fecha 14-09-65, casado, de profesión u oficio Buzo, natural de Punto Fijo y residenciado en las Piedras, sector La Bosta, casa S/N; NO CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en consecuencia, se ordena su libertad plena.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias Nro. 01 del este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Noviembre de 2005.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005, en la sede de este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani