REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2005-000016
ASUNTO : IP11-O-2005-000016



En fecha 01 de Noviembre de 2005, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, actuaciones contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.058, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina calle Arismendi de esta ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declinó su competencia conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal de Juicio.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante interpuso formal acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Señala el accionante que en fecha 2001, fue víctima de un ataque del cual reaccionó accionando un arma de fuego cuyo disparo fue mortal para el hoy occiso JAIME OCANDO.

Que sucedido este hecho de inmediato la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente.

Indicó que en fecha 30 de Septiembre de 2005, se presentó voluntariamente por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de que tuvo conocimiento por terceras personas que era requerido por el referido juzgado en virtud de los hechos expuestos, cuyo asunto penal esta signado con el Nro. IP11-S-2003-001132, quedando privado de la libertad desde ese día.

Adujo que en fecha 04 de Octubre de 2005, su abogado defensor presentó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presidida por el Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, escrito de promoción o proposición de diligencias para que se practicaran a la brevedad posible, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas diligencias en una Reconstrucción de los hechos y una experticia de planimetría.

Expuso que tales pruebas son vitales para su defensa, en razón de que admitió el hecho de haber accionado el arma que cegó la vida del atacante, acción ésta, que según él, efectuó en legítima defensa y en previsión del daño posible a tercero.

Denunció el accionante que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón le violentó el derecho a la defensa al no poder tener acceso a las probanzas que solicitó con 25 días de antelación, siendo ese derecho conculcado por un acto de OMISIÓN culposa o dolosa; señalando además que dicho acto omisivo le causó indefensión, cuyo gravamen resarcitorio se solicita bajo la tutela judicial del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, para que bajo la premisa de la declaratoria con lugar se ordene al agraviante efectuar las diligencias de probanzas solicitadas, o en todo caso, darle respuesta a la solicitud de la evacuación de las fuentes probatorias.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La presente acción de amparo constitucional, esta dirigida contra la presunta OMISIÓN de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a pronunciarse sobre una solicitud de práctica de medios de prueba consistente en la reconstrucción de los hechos y prueba planimétrica en una la causa penal que se instruye en contra del accionante, quien denuncia la violación del derecho a que se le de oportuna respuesta (artículo 51 constitucional) y el derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).

Siendo así, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso Emery Mata Millán e Ignacio Luis Arcaya), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición reconocidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República, que presuntamente fue vulnerado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud de evacuación pruebas que había presentado ante la defensa del ciudadano JULIO CESAR GUANIPA, en el curso de la investigación penal que el precitado despacho fiscal adelanta en su contra.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”

En fecha 02 de Noviembre de 2005, este Tribunal mediante auto, acordó solicitar información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Julio Cesar Guanipa, mediante la presente demanda de amparo constitucional.

En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2005, se recibió Oficio Nro. FAL-6-05-01.656 procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con copia de resolución anexa, mediante el cual informa que en relación a la solicitud efectuada por el abogado Cesar Enrique Mavo, donde solicita se practique la reconstrucción de los hechos y la Experticia o prueba Planimétrica en la causa penal Nro. IP11-S-2003-001132, donde aparece como imputado el ciudadano JULIO CESAR GUANIPA DÍAZ, la precitada representación fiscal Negó ambas solicitudes.

La pretensión de amparo consiste, exclusivamente, en la falta de respuesta, por parte de la representación fiscal respecto de la solicitud de evacuación de pruebas. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue negada la misma por la consideración de la Fiscalía de que no es el órgano competente para acordar la práctica de dichas diligencias, sino el Juez de Control, tal y como se evidencia de la resolución dictada por el referido despacho fiscal.

En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la omisión que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.058, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, piso 02, local 18, avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi de esta ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2005, a los 196° años de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio.