Cursa por ante este Tribunal demanda de Prestaciones sociales en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la cual fue presentada en fecha 01 de diciembre del 2000 y admitida el 14 de diciembre de 2000 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, esta última competencia suprimida como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reformada mediante escrito consignado por la parte actora en fecha 01 de marzo del 2001 admitida por el referido Tribunal en fecha 06 de marzo de 2001.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en : Que prestó sus servicios para la demandada como vendedor de bebidas refrescantes actividad ésta, según su decir que realizaba mediante la venta de productos refrescantes que la compañía le asignaba y que posteriormente revendía, le cancelaba al patrón el importe y obtenía la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,00) por cada caja de refresco vendida, con un itinerario de seis y treinta de la mañana (06:30 AM) hasta las tres de la tarde (03:00 PM) hora en la que debía estar en la empresa a efectos de que la patronal chequeara las ventas y cargar el camión con la mercancía a vender el día siguiente concluyendo la labor cercana a las once de la noche (11:00 PM), indicando la empresa el área dentro de la cual estaba obligado a ofrecer la mercancía. La empresa nos exigía un depósito por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,00) cantidad ésta que seria entregada al momento de la terminación de la relación laboral. La relación laboral se inicio desde el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), Su salario estaba constituido por el pago de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por caja vendida pero debía vender al mes un mínimo de 3.500 cajas devengando un salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-700.000,00) mensuales. Manifestando que el día veintisiete (27) de octubre de 1999 los representantes de la patronal le informaron que no podía seguir trabajando por estas involucrado en la constitución de un sindicato y esto no era permitido en la empresa. Negándose la demandada de manera total a la cancelación de las prestaciones sociales ya que solo fue recibida el día 12 de abril del año 2000 la cantidad entregada como depósito como garantía al inicio de la relación que los unió, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON con sede en la Ciudad de Punto Fijo, por lo que demanda el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.644.904,00) por los siguientes conceptos: Para el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ:
a.- BONO DE TRANSFERENCIA 19 de junio de 1997 reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.-
b.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA artículo 666, ORDINAL 2º
c.- VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS
d.- BONO VACIONAL FRACCIONADO
e.- UTILIDADES E INTERESES MORATORIOS
f.- ANTIGÜEDAD E INTERESES MORATORIOS
g.- PREAVISO
h- INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD
I.- INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA
En fecha 01 de marzo de 2001 la parte actora consignó escrito de reforma, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2001 dicha reforma versa sólo en lo que respecta al cambio de la persona en la cual recaería la citación ratificando los alegatos explanados en el libelo de la demanda.-
Se cumplieron los trámites relativos a la citación de la patronal, mediante la designación de defensor ad-litem. Sin embargo, en fecha 26 de octubre de dos mil uno (2001) la patronal se dio por citada y consignó instrumento poder otorgado a sus apoderados judiciales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001) la parte demandada dio contestación al Fondo de la demanda donde niega la relación laboral.-
Acepta la patronal en su contestación lo siguiente:
La fusión de la demandada hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A
Alega la relación mercantil que unió la patronal con el actor la fecha de duración de la relación mercantil y las actividades negóciales efectuadas.-

La parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
La relación laboral entre el demandante y el demandado.
Horario y jornada laboral.
Y en definitiva niega todos y cada uno de lo argumentos alegados por la parte actora en el escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la demanda aceptan la prestación de un servicio negando que se trata de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO PRIMERO: Invocan el mérito favorable que se desprenden de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.-
CAPITULO SEGUNDO: Reiteran la prestación de servicios personales del actor para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.-
Tanto lo expresado en el capitulo segundo como en el tercero, los jueces estamos en la obligación de analizar y estudiar cada alegato explanado por las partes y conjuntamente con los medios de pruebas oportunamente promovidos y evacuados determinar efectivamente quien tiene la razón, haciéndoles saber además que todo lo cuanto se alega y se pruebe pertenece al proceso y no a quien lo haya dicho, es así como todas las actas del proceso conforman un todo que deben ser valoradas para en definitiva dictar una decisión. Es por lo que todo lo argumentado por el actor debe ser ajustado a la pruebas por tanto por él como por la accionada para determinar la verdad de los hechos para así aplicar el derecho a que corresponda. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: Invocan el valor probatorio del acta levantada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON con sede en la ciudad de Punto Fijo.- En el análisis que hace este sentenciador de dicha acta de transacción realizada por las partes en juicio para poner fin a su relación observa que la controversia planteada ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se resumió a la calificación de la naturaleza de la relación que los unió, calificación esta que se ve desvirtuada de la actividad probatoria de las partes. De la actuación de las partes en juicio -en especial del análisis hecho de esta acta de transacción hecha en sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo- y el principio de Supremacía de la Realidad y los demás medios de prueba analizados este sentenciador aprehende que efectivamente se está en presencia de una relación meramente comercial y no laboral. Así se decide.


CAPITULO TERCERO: Se invoca a su favor el contenido total de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO DEL EXPEDIENTE No.98-546, sentencia No. 61 seguido por FELIX RAMON RAMIREZ Y OTROS contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A.- Esta sentenciadora con respecto a esta criterio expone que el mismo fue cambiado en fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia por la misma Sala el 23 de Noviembre de 2.004, caso RAFAEL AGUSTÍN VARELA RODRÍGUEZ, contra las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales con competencia laboral estamos obligados en caso análogos a defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida y acogida por las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que el criterio invocado por el apoderado judicial del actor se desecha. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
CAPITULO PRIMERO:
Invocan admisiones confesorias de la parte actora en su escrito libelar: Operaciones mercantiles efectuadas entre C.A EMBOTELLADORA CORO Y PANAMCO DE VENEZUELA S.A conforme a las cuales la última sociedad de comercio absorbió por fusión a C.A EMBOTELLADORA CORO quedando extinguida a partir del 31 de octubre de 1999.- En cuanto a las confesiones espontáneas establece el artículo 1405 del Código Civil, que la misma debe ser hecha por persona capaz, entendiendo que en caso en particular el actor en su libelo hace una serie de alegaciones que hacen presumir su condición de persona jurídica frente a la demandada concretamente en cuanto a: “… ,…” dicho esto y de acuerdo “omisis (…) En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar la confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme a lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
CAPITULO SEGUNDO:
Alegatos del libelo de la demanda. La contestación de la demanda. La transacción efectuada en fecha 12 de abril del 2000 por ante el Inspector del trabajo. La comunidad de las pruebas.-
CAPITULO TERCERO
DOCUMENTALES:
Consignan marcado con la letra “A”, “B”; “C”; “D” y “E” CONTRATO DE CONCESION suscrito por las partes, para las actividades de explotación comercial o de la ruta de las zonas 851, 177, 130, 124, 851.- Con relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Aportando al controvertido que se trata de un contrato de naturaleza mercantil, puesto que se comprueba la realización de actos de comercio entre los partes intervinientes, actor y accionada. Así se decide.
Consignan marcados con las letras “E1”, “E2” y “E3” copia del contrato de la ruta de distribución de bebidas refrescantes debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Punto fijo identificadas con los Nos.851, 177, 180 y 124, respectivamente.- Con respecto a este prueba instrumental, se trata de un documento igualmente privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Demostrando con ello que efectivamente entre las partes que dirimen la presente controversia existieron pactos o convenios de tipo mercantil, ya que se trata de las condiciones de distribución y comercialización del producto. Así se decide.

Consignan marcados con las letras “F”; “F1”, “F2” contrato de venta de ruta de bebidas refrescantes marcadas con los Nos. 851, 177 y 851.- En atención a este prueba instrumental, se trata asimismo de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Demostrando con ello que efectivamente entre las partes que dirimen la presente controversia existieron pactos o convenios de tipo mercantil, ya que se trata de las condiciones de distribución y comercialización del producto. Así se decide.

Consignan marcado con la letra “G” copia del asiento de comercio ante el registro Mercantil a cargo de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- En relación a este prueba instrumental, se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Aportando al controvertido que el actor constituyo una Firma Mercantil de las denominadas FIRMAS PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código de Comercio, la cual se dedicaría a la compra-venta y distribución de bebidas refrescantes, así como el transporte de las mismas. De allí que las partes se vincularon desde el punto de vista mercantil, por cuanto fue contratada la Firma Personal que este representaba a los fines de realizar las actividades comerciales a las cuales se dedicaba la misma. Así se decide.

Consignan marcados con la letra “H” e “I” contrato de comodato día a día de vehículo celebrado entre las partes, en los cuales constan las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la empresa promovente en la explotación comercial que supuestamente realizaba el actor.- Con relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora. Es de hacer notar en esta prueba que el contrato de comodato es un contrato de naturaleza gratuita, ya que de conformidad con el artículo 1.724 y 1.725 del código civil, por ser un contrato de préstamo de uso el comodante no recibe dinero alguno por el pacto entre éste y el comodatario, pero sin embargo el comodante no deja de ser propietario de la cosa; se trata entonces que el vehículo tipo camión utilizado por el actor, era dado a este de forma gratuita y con la única intención que lo utilizará a los fines del transporte de la mercancía que le era vendida, lo que significa que efectivamente el camión es propiedad de la demandada, pero entre ellos se suscito un pacto que debió ser cumplido entre las partes, y por cuanto el hecho controvertido no es la propiedad del vehículo, esta juzgadora le otorga todo su valor a la misma. Así se decide.

Consigna marcado con la letra “N” autorización del actor enviada a la demandada para que en caso de imposibilitarse su traslado a la empresa a adquirir el pro0ducto en cuestión podrá contratar a nombre y cuenta del concesionario a un tercero, siendo por su cuenta y responsabilidad cualquier daño que pudiere ocasionarse.- En atención a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio. Contribuyendo al controvertido que el actor podía autorizar a cualquier persona para que realizara las actividades propias de la empresa sin más limitaciones que las que este podía imponerle, representando con ello que el presente contrato carecía de una de las características esenciales del contrato de trabajo como lo es que es “ intuito persona”, es decir, el contrato de trabajo debe ser ejecutado única y exclusivamente por la persona que se contrata y no por otra distinta, porque de lo perdería su esencia fundamental, constatando una vez más que se trata de una relación meramente MERCANTIL. Así se decide.

Consignan marcado con la letra “K” copia de la comunicación remitida por el actor al ayudante ELIGIO BRACHO, en la cual le hace entrega del Inventario de Riesgo, normas y equipos de protección personal necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades.- Con relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, de la misma se puede extraer, que el actor tenia bajo su subordinación un personal, infiriéndose de esto que el actor fungía como patrono frente a un trabajador que estaba bajo su ordenes y quien prestaba un servicio a cambio de una remuneración, por lo cual esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Consignan marcados con la letra “L” comunicación remitida por el actor a la demandada donde comunica a la demandada que ha contratado al ciudadano ELOGIO BRACHO como trabajador a sus servicios.- En relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, al igual que la prueba precedente se infiere que el actor tenia bajo su subordinación un personal y que fungía como patrono frente a un trabajador que estaba bajo su ordenes y quien prestaba un servicio a cambio de una remuneración, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Consignan marcados con la letra “M” copia de la comunicación emitida por el actor al ayudante a sus servicios ALI JIMENEZ en la cual le hace entrega del Inventario de Riesgo, normas y equipos de protección personal necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades.- Con relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, de la misma se puede extraer, que el actor tenia bajo su subordinación un personal, infiriéndose de esto que el actor fungía como patrono frente a un trabajador que estaba bajo su ordenes y quien prestaba un servicio a cambio de una remuneración, por lo cual esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Consignan marcados con la letra “Ñ” participación efectuada por el actor dirigida la demandada, en la cual le manifiesta que no puede atender aun grupo de clientes denominados “depósitos”.- Con relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, se determina con esta instrumental que la forma de ejecutar las actividades son impuestas por el actor quien decide si las realiza o no, enfoque este opuesto a una relación laboral , puesto que el empleado debe realizar sus obligaciones sin objeción ninguna y sin emitir ningún criterio acerca de la ejecución de la misma, por lo que representa otro medio de prueba que constata que se trata de una RELACIÓN DE NATURALEZA MERCANTIL. Así se decide.

Consignan marcado con la letra “O” finiquito comercial otorgado por el actor a la empresa PANAMCO DE VENZUELA, en la cual da por terminadas se transcribe textualmente: “… las mencionadas relaciones comerciales procediendo yo a vender la ruta de mi propiedad…”.- Con relación a este prueba instrumental, se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, aportando al hecho controvertido que el contrato suscrito entre las partes siempre estuvo impregnado de actividades puramente comerciales, de actos mercantiles previstos en el artículo 2 del Código de Comercio, siendo pues una relación MERCANTIL. Así se decide.

PRUEBA INFORMATIVA:
Solicito la demandada que el Tribunal sirviera oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual no fue evacuada por cuanto el Tribunal a-quo efectivamente oficio a dicha entidad no respondiendo esta la información requerida, en tal sentido esta administradora de justicia nada tiene que valorar en cuanto a esta prueba promovida. En atención a esta instrumental, se trata de un documento público emitido por un ente del Estado con atribuciones propias para expresar la información requerida por el Juzgado que llevaba la causa, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se puede constatar que el actor aparece como patrono realizando una actividad comercial como lo es la de ser concesionario, indicándonos con ello que éste ha ejercido en todo momento actividades propias de una empresa, es decir, ha realizado operaciones mercantiles y por consiguiente ha dado cumplimiento a las obligaciones exigidas por la Ley del Seguro Social, y en el sentido que no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad legal, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio. Así se decide.


DECISION AL FONDO:
Las relaciones mercantiles de forma muy sutil, han servido en muchos casos para simular una relación de naturaleza laboral, soslayando de tal forma los principios generales y constitucionales sobre las cuales se fundamenta el hecho social trabajo. Ahora bien, no es menos cierto que existen personas que aprovechándose del orden preferencial y privilegiado que tienen los derechos derivados de una relación de trabajo, instauran reclamaciones por ante los organismos administrativos y jurisdiccionales argumentando hechos que escapan del ámbito laboral, pero que sin embargo mantienen un procedimiento, ocasionándole al órgano respectivo, pérdida de tiempo y de trabajo, que pudiera dedicárselo a otros que si necesariamente requieren el amparo y la tutela del estado de forma inmediata, por cuanto los derechos del trabajo son de estricto orden público y de resguardo expedito por parte del órgano competente. Es por ello que se debe tomar en consideración cada uno de los argumentos de las partes y cada una de las probanzas de estas, para determinar con certeza el tipo de relación que pudiere presentarse, conceptualizando la misma para así acordar el tipo de normativa a aplicar. En el caso de marras ha quedado bien establecido, de acuerdo a lo actuado y probado por las partes que se trato de una RELACIÓN DE TIPO MERCANTIL, ya que el actor en todo momento demostró su cualidad de patrón, teniendo y cumpliendo las obligaciones propias de toda empresa ya con el personal bajo su subordinación, como con los entes del estado encargados de cobro de los impuestotes decir, se observa claramente que el demandante tiene actividades comerciales, pudiendo dedicarse además a otras actividades de licito comercio, así como lo expresa el documento constitutivo de la empresa que representa y que por el hecho de tener trabajadores bajo su responsabilidad, significa que tiene una cualidad de patrono frente a su trabajador, por cuanto existe un carácter de dependencia directa entre la empresa que el actor representa y el trabajador que fue contratado por este en el cargo de ayudante, por lo que efectivamente se trata de una sociedad mercantil con un giro comercial activo, cuya actividad la ejercía sin la supervisión o subordinación de ningún patrono, y quedando demostrando con todas las pruebas presentadas, que el actor funge como persona jurídica de tipo mercantil frente a la accionada, considerando por demás improcedente la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano actor en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A.
Aunado al precedente análisis el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 23 de noviembre de 2.004, Sentencia Nº 2.004-001097 acogió el siguiente criterio:
Omisis (…) “Con vista de esas probanzas, aparecen demostrados a juicio de la Sala elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los contratos mencionados suscritos entre las demandadas y Comercial Rafamiri, S.R.L., las facturas acompañadas y la experticia evacuada, ésta adquiría generalmente de contado los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo de su propiedad y con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad. Pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a las demandadas y por concepto del seguro colectivo asumido con mediación de las demandadas, así como pagó lo correspondiente al vehículo adquirido a través del referido arrendamiento financiero, el cual pasó plenamente a su propiedad en definitiva, al punto que lo vendió a una de las demandadas por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) al finalizar la relación, sin que la contratación implicase una obligación en ese sentido. Recibió al finalizar la relación según lo previsto en los contratos, una remuneración calculada con base en el movimiento de litros de productos Polar implicados en la actividad, de veinte y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.849.324,45). Recibió en cesión de otras contratantes de las demandadas, cupos de venta de productos. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.
Especial mención requieren las participaciones del actor a las demandadas, en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., en el sentido de designar diversas personas para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas, dado que para el año 2000 la sustitución se prolongó por el lapso de seis (6) meses, en 1996 por tres (3) meses y en 1994 por dos (2), sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega.
Observa adicionalmente la Sala, que las sumas percibidas por el actor por la diferencia entre el precio de su adquisición de productos a las demandadas y el precio obtenido de los clientes, cubrían los costos del vehículo y el personal que utilizaba al efecto, de modo que no podrían en ningún caso aquellas considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, la Sala concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se declara (…).
Por el análisis y criterio jurisprudencial que anteceden esta operadora de justicia concluye, que en el caso de marras ha quedado bien definido y establecido el carácter mercantil de la relación que vinculo al actor con la demandada de autos, ya que en el ámbito mercantil se dan ciertas libertades que en el contrato de trabajo no existen , como por ejemplo la libertad de escoger el horario de inicio de sus actividades, con cual cliente se pudiera comenzar, y cuales clientes a tender o despachar, por cuanto no hay restricciones en la contratación que celebran las partes involucradas en la relación. En el caso que nos ocupa queda por demás claramente demostrado durante la oportunidad procesal de las probanzas que el accionante no estaba restringido en cuanto a la forma de realizar o ejecutar sus actividades como concesionario, ni tampoco con cual personal pudiese el actor realizar sus obligaciones como persona jurídica de naturaleza mercantil, es por lo que esta juzgadora estudiado como ha sido de forma insondable cada una de las actas procesales, extrajo el contrato realidad que resulto ser de NATURALEZA MERCANTIL, cuyo contenido y estipulaciones fueron ejecutadas de forma pacifica y sin restricción alguna por los que dirimen la presente controversia. Así se decide.



DISPOSITIVO


En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara por el ciudadano NAUDYS DE JESUS PEREZ, en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 03:30 P.m. conste.

LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO