Cursa por ante este Tribunal demanda de calificación de despido, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., la cual fue presentada en fecha 03 de octubre del 2001 y admitida el 09 de octubre de 2001 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, esta última competencia suprimida como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano RICHARD PIRELA, en su condición de SUPERVISOR.-

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que prestaba servicios personales a destajo a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.265,00) por caja vendida y cobrada y en la fecha en que se produjo el despido según su decir a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES POR CAJA VENDIDA (Bs.300,00) por caja vendida desde el día 17 de septiembre de 1999 fui el conductor vendedor de la ruta No. 240 y a partir del 18 de diciembre de 1999 vendedor conductor de la ruta 246 rutas que se hacían con un camión facilitado por la compañía; bajo las ordenes de la empresa en un itinerario comprendido de lunes a sábado desde las 7 a.m. hasta las 8 p.m. En fecha 27 de septiembre de 2001 fue despedido por el supervisor RICHARD PIRELA por orden del Gerente de comercialización sin justa causa, solicitando de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos.-

A los folios cinco (05) al doce (12), corre inserto los tramites administrativos correspondientes a la citación. En fecha cuatro de marzo de 2002, el alguacil del juzgado que llevaba la causa expuso mediante diligencia, que se había trasladado hasta el domicilio de la empresa y requiriendo la presencia del ciudadano RICHARD PIRELA, quien se negó a firmar la boleta y este asimismo le manifestó que igualmente quedaba citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de abril de ese mismo año la suscrita secretaria del juzgado antes mencionado dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación, haciéndose efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación de la accionada.

En fecha 23 de abril de 2002 se anunció el acto conciliatorio, no compareciendo las partes a dicho acto y en fecha 29 de abril del mismo año la parte demandada consigno instrumento poder y escrito de contestación de la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002) la parte demandada dio contestación al Fondo de la demanda donde alego que entre el demandante y el demandado existió una relación comercial o mercantil más no laboral, negando de esa manera la relación laboral entre el ciudadano DANY JOSE CARRASQUERO MONTERO y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, el tiempo, el salario y el cargo de vendedor, la jornada de trabajo.-
Alega la patronal que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A tiene un contrato de concesión celebrado entre esta y el actor
La parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que haya sido trabajador, que haya sido conductor del camión- vendedor.
Que pagara cualquier suma al actor por sus servicios personales a destajo
Que el actor cumpliera jornada y/o horario alguno para su representada
Que haya devengado sueldo alguno de su representada, habida cuenta de que jamás fue trabajador.
El despido.-
El camión que le suministraba la empresa.-
La cantidad de cajas de bebidas refrescantes alegada por la parte actora en su escrito libelar.
HECHOS ADMITIDOS:
Que entre el actor y la accionada existió una relación de índole y naturaleza comercial y Mercantil.
Que las relaciones comerciales entre las partes de este juicio se iniciaron mediante contrato de concesión el trece de marzo de 2000y concluyo por voluntad unilateral de contratante el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno.
Que las actividades negóciales tenían por objeto la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la demandada acepta la prestación de un servicio negando que se trata de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas del proceso, el Principio de la Comunidad de la Prueba y el de la Adquisición de la Prueba.

Estas invocaciones tienen vinculación unas con otras, en virtud, que todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: De conformidad con el Articulo 477 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSE DIAZ, PEDRO RAFAEL CARRASQUERO, ENSO RAMON FANEITE, JOSE RAFAEL ZAVALA, LUIS REINALDO CARRASQUERO.
Con respecto a la declaración del ciudadano DUOGLAS JOSE DIAZ, se puede observar que de las respuestas dadas se deja entrever cierto interés en las resultas del presente asunto, no siendo objetivo al momento de emitir una opinión, por lo que esta juzgadora lo desecha. Así se decide.
En atención a la testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL CARRASQUERO, por cuanto la misma no fue evacuada, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Con relación a las deposiciones de los ciudadanos ENSO RAFAEL FANEITE y JOSE RAFAEL ZAVALA, ambos son contestes en decir que el actor prestaba un servicio para la demandada, que conducía un camión propiedad de ésta y que vendía los productos coca-cola y hits, y el tiempo de prestación de servicio fue desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de noviembre de 2.001, por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido que efectivamente existió una relación entre la accionada y el actor, y el tiempo de duración de la misma, lo que no se determina si se trata de una relación laboral. Así se decide.
En referencia a la testifical del ciudadano LUIS REINALDO CARRASQUERO, es conteste al expresar que el actor prestaba un servicio para la accionada, que andaba en un camión de la demandada y que vendía productos como coca-cola, chinotto, agua mineral y colita, por lo que esta juzgadora le otorga su valor probatorio, aportando al controvertido la existencia de una relación y que vendía los productos de la accionada, ahora bien igualmente lo que no se determina es que tipo de relación existió entre las partes que dirimen la presente controversia. Así se decide.
CAPITULO QUINTO: Consigno en 12 folios útiles, estado de cuenta, emitido por PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Con respecto a esta instrumental, cabe destacar que se trata de un documento privado, que a pesar de no haber sido desconocido, ni tachado de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el mismo carece de identificación patronal, es decir no aparece en su contenido razón social de la empresa o emblema que produzca convicción en esta juzgadora que las cantidades allí reflejadas hayan sido emitidas por la accionada, por lo tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO SEXTO: Promovió Prueba de Exhibición de los Libros respectivos de la Empresa accionada.
Con relación a esta prueba, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no aparece el acta levantada por el tribunal que llevaba la causa del acto de exhibición de los libros respectivos, por lo que esta juzgadora pasa hacer el siguiente análisis: Por tratarse de una Prueba de Exhibición, la parte a quien se le haya requerido la presentación o exhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil esta en la obligación de presentarlo en caso contrario se tendrá como cierto las copias que hayan sido consignadas por la parte que lo requirió. En el caso bajo estudio puede determinarse que por ser materia laboral , se tiene en cuenta el principio de la disponibilidad de la prueba, que en este caso esa prueba difícilmente tiene acceso el actor y por lo tanto se tendría como cierto lo presentado o dicho por el actor, sin embargo, esta prueba se promovió con la única intención de constatar que las rutas asignadas a los trabajadores no son propiedad sino de la empresa, hecho este que no resulta relevante al controvertido, por lo que esta juzgadora no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO SEGUNDO: Invocan el mérito favorable de las actas procesales.-
Al igual que lo expresado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionantes, esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

CAPITULO TERCERO: DOCUMENTALES:
1.- Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” Contrato de Concesión y anexos relativos a precios de ventas de productos, por cuanto se trata de un documento privado, el cual se encuentra firmado en original por las partes contratantes, que no fue tachado, ni desconocido en su oportunidad, se le da todo su valor probatorio.
2.-Marcado con la letra “E” y “F” contrato de comodato “día a día” de vehículo, se trata pues de un documento privado firmado por las partes, no siendo desconocido, ni tachado. Es de hacer notar en esta prueba que el contrato de comodato es un contrato de naturaleza gratuita, ya que de conformidad con el artículo 1.724 y 1.725 del código civil, por ser un contrato de préstamo de uso el comodante no recibe dinero alguno por el pacto entre éste y el comodatario, pero sin embargo el comodante no deja de ser propietario de la cosa; se trata entonces que el vehículo tipo camión utilizado por el actor, era dado a este de forma gratuita y con la única intención que lo utilizará a los fines del transporte de la mercancía que le era vendida, lo que significa que efectivamente el camión es propiedad de la demandada, pero entre ellos se suscito un pacto que debió ser cumplido entre las partes, y por cuanto el hecho controvertido no es la propiedad del vehículo, esta juzgadora le otorga todo su valor a la misma. Así se decide.
3.- Marcados con las letras “G”, “H” e “I” copia de comunicaciones remitidas en fechas 13 de marzo de 2000, 01 de abril y 01 de julio de 2.001 por el actor a la ayudante a su servicio, en cuanto a esta documental privada al igual que las precedentes no fueron desconocidas ni tachadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se puede extraer, que el actor tenia bajo su subordinación un personal, infiriéndose de esto que el actor fungía como patrono frente a un trabajador que estaba bajo su ordenes y a quien prestaba un servicio a cambio de una remuneración. De allí que se le da todo su valor probatorio. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “J” correspondencia dirigida a la demandada, solicitándole el actor el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de concesión una investigación en la ruta acerca de la capacidad de consumo. Se trata de un documento privado no tachado, ni desconocido, extrayendo del mismo lo siguiente: El actor expresa entre otras cosas que: “… se sirvan realizar en mi RUTA una investigación sobre la capacidad de consumo de cada uno de mis clientes…” significa que el actor cuando manifiesta “mi RUTA y mis clientes” (subrayado y negrillas del tribunal); esta afirmando un hecho que reviste sentido de propiedad, que en todo caso un trabajador tiene sentido de pertenencia para con la empresa en que labora, pero el sentido de propiedad se tiene cuando se adquiere alguna cosa o bien, que en el presente caso el actor de acuerdo a la confesión espontánea que se extrae del contenido de la comunicación se deduce que este adquirió un derecho de propiedad sobre la ruta en la que revendía los productos, aunado al hecho de la exigencia que le hace el actor a la demandada, hace entender que la relación entre estos es otro tipo, pero no laboral, ya que un trabajador bajo la dependencia y subordinación de un patrono, no actuaría de esa forma, y exigiría es el cumplimiento de las condiciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Lo que a todas luces resulta significativo es el hecho que el actor hace un pedimento a la empresa demandada para que esta de cumplimiento a lo pactado por ellas en el contrato de concesión, como si ambas partes estuvieran en igualdad de condiciones frente al convenio celebrado y no bajo la figura de trabajador y patrono, es por todo lo antes dicho que se le da todo su valor probatorio. Así se decide.
5.-Marcado con la letra “K” correspondencia dirigida por el accionante a la accionada, mediante la cual le comunica que en aquellas oportunidades en que no pueda efectuar personalmente las compras del producto, ha autorizado a terceros para que efectúen las operaciones de compra a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., se trata de documento privado, que de igual manera no fue ni tachado ni desconocido, por lo que esta operadora de justicia pasa hacer el siguiente análisis: El contrato de trabajo se caracteriza por ser intuite persone, siendo necesario referir que debe ser ejecutado única y exclusivamente por la persona que es contratada para la ejecución del servicio, no pudiendo el trabajador autorizar a terceros que le sustituyan en el supuesto que éste no pueda acudir a su sitio de trabajo, porque perdería una de sus características esenciales y sobre todo la naturaleza misma de los contratos de trabajo.
Por consiguiente cuando el actor envía una misiva a la accionada cuyo contenido refleja la posibilidad de que personas extrañas a los contratantes pueden ser habilitadas en un momento determinado para la adquisición del producto, nos demuestra que su relación no es laboral, porque de lo contrario atentaría contra la esencia misma del contrato de trabajo y perdería vigencia los postulados del derecho laboral que tanta lucha le ha costado a la masa trabajadora. De allí que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “L” dirigida por el actor a la demandada, mediante la cual le comunica que ha contratado los servicios de la compañía INVERSIONES OCTUBRE S.A., para que realice por su cuenta las gestiones de manejar y enterar al Fisco Nacional el porcentaje del IVA, declaraciones y pagos del impuesto sobre la renta, impuestos municipales, así como todo lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones con el área laboral, la seguridad social y cualquier otras establecidas en la ley. Esta instrumental privada tampoco fue desconocida ni tachada, por lo que esta administradora de justicia pasa de esta forma ha expresar lo siguiente:
Del contenido de la misma se constata que el actor actúa como una firma mercantil, que requiere para el mejor desenvolvimiento de sus operaciones la necesidad de contratar a un escritorio contable a los fines que le lleven de forma ordenada y sin tropiezo alguno las cuentas referidas al pago de las obligaciones tributarias de toda empresa, es por ello que dicha prueba se valora en su totalidad. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “M” copia del acta constitutiva de la firma mercantil denominada “DISTRIBUIDORA 30.559 C.A.”, en la cual el ciudadano actor actúa como ADIMISTRADOR GENERAL. De esta copia simple de instrumento público, se puede determinar por los razonamientos antes vertidos y tomando en consideración esta prueba que efectivamente el actor ha actuado frente a la demandada como una persona jurídica de tipo mercantil y no como persona natural, y por cuanto no fue tachada ni impugnada en la oportunidad respectiva, esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “N”, correspondencia girada por el actor a la accionada en la cual le participa que contrato a un ayudante y que a tal efecto le permitan la entrada a la sede de la compañía mientras se carga el camión con la mercancía que compra. Se puede observar de esta correspondencia que se trata de un formato que en su contenido no aparece dato alguno que identifique a la persona que ha sido contratada, aparece una firma autógrafa en original del actor y en la parte inferior se puede leer Sr. Ayudante Concesionario y aparece una persona de nombre FRANCISCO GOMEZ , C.I. 98.100.897. Ahora bien los documentos privados deben contener ciertos y determinados elementos para tenerlos como fehacientes, en el caso de marras en esta instrumental se omitieron datos relevantes, lo que hace presumir que no fue debidamente completado dicho formato a la fecha que indica en su parte superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.638 del Código Civil, y por cuanto existe imprecisión en su contenido, de allí que esta juzgadora no le de valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “Ñ” y “Ñ1”, correspondencia girada por la Empresa de Asesoría integral “Inversiones Octubre C.A.”, en la cual se participa que el actor ha contratado los servicios de esa empresa a fin de atender la gestión de las obligaciones tributarias y el contrato suscrito entre dicha empresa y el accionante. De las mencionadas documentales se puede observar que se trata de copias simples de instrumento privado, el cual aparece en su parte final suscrito por el y la contratante, obviándose la contratada, se presume que hubo un error al transcribir el texto en el momento de colocar lo referido a la firma de los contratantes, sin embargo y visto que dicha instrumental contiene todos los elementos característicos de un documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.638 del código civil, por cuanto no fue ni tachada , ni desconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Extrayéndose del mismo que el actor como persona jurídica tuvo la imperiosa necesidad de contratar los servicios de una empresa dedicada a los tramites referidos al cumplimiento de las obligaciones tributarias de toda empresa, lo que significa que el accionante como persona jurídica tiene el deber de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los funcionarios actuantes de conformidad con el Código Orgánico Tributario. Por lo que esta operadora de justicia le otorga todo el valor probatorio respectivo. Así se decide.
CAPITULO IV: I.- Prueba de Informe: Se requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Agencia Coro, el cual informo que el ciudadano DANY CARRASQUERO, aparece como empresa, cuya actividad es Concesionario, fecha de inscripción 16-02-2000 y aparecen como afiliados: DANY CARRASQUERO Y JOSE GOMEZ. En atención a esta instrumental, se trata de un documento público emitido por un ente del Estado con atribuciones propias para expresar la información requerida por el Juzgado que llevaba la causa. De esta documental se puede constatar que el actor aparece como patrono realizando una actividad comercial como lo es la de ser concesionario, indicándonos con ello que éste ha ejercido en todo momento actividades propias de una empresa, es decir, ha realizado operaciones mercantiles y por consiguiente ha dado cumplimiento a las obligaciones exigidas por la Ley del Seguro Social, y en el sentido que no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad legal, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio. Así se decide.
II.- Prueba de Informe: Se requirió información a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Zuliana con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual informo que el actor aparece como contribuyente, desde el 10 de enero de 2000, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyas planillas reflejan el pago del mismo desde el 12-1999 hasta el 01-2002. Asimismo informo que la actividad económica ejercida por el accionante es de distribuidor de bebidas gaseosas. Se trata de un documento público emitido por un ente del Estado con atribuciones propias para expresar la información requerida por el Juzgado que llevaba la causa. De esta documental se puede constatar que el actor aparece como patrono realizando una actividad comercial como lo es la de ser concesionario, indicándonos con ello que éste ha ejercido en todo momento actividades propias de una empresa, es decir, ha realizado operaciones mercantiles y por consiguiente ha dado cumplimiento a las obligaciones exigidas por el Código Orgánico Tributario, y en el sentido que no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad legal, esta administradora de justicia le da todo el valor probatorio. Así se decide.
III.- Prueba de Informe: Se requirió información a la Empresa Mercantil Inversiones Octubre, C.A., el cual informo que conocían al actor, que le llevan la contabilidad, los libros de comercio y que tramitaron en su nombre cualquier solicitud e inscripción que quiera realizar ante diversos entes públicos y privados tales como Ministerio de Hacienda, las Alcaldías, instituto de Venezolano del seguro Social y otros. Con respecto a esta documental, se trata de un instrumento privado el cual se encuentra firmado en original y con sello húmedo, cuyo contenido nos demuestra que efectivamente el accionante realizo actividades propias de una empresa y que por consiguiente requirió de una Firma dedicada a los servicios de contabilidad a los fines de que le prestara la asistencia debida como firma mercantil, aunado al hecho que este cancelaba los honorarios profesionales a la empresa por dichos servicios. De allí que esta juzgadora, por tratarse de una prueba de informe le otorga todo el valor probatorio respectivo. Así se decide.
CAPITULO V Prueba de Exhibición: Se promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición sobre las originales de las Copias Fotostáticas marcadas con las letras “G”, “H”, “i”, “M” y “Ñ1”. Con relación a esta prueba, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no aparece el acta levantada por el tribunal que llevaba la causa del acto de exhibición de los libros respectivos, por lo que esta juzgadora pasa hacer el siguiente análisis: Por tratarse de una Prueba de Exhibición, la parte a quien se le haya requerido la presentación o exhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil esta en la obligación de presentarlo en caso contrario se tendrá como cierto las copias que hayan sido consignadas por la parte que lo requirió, por lo que esta sentenciadora le da todo su valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO VI Prueba Testimonial: PABLO CASTRO, JOSE FUENTES, VICTOR PEREZ, TOMAS RUEDA, RAFAEL CASTRO, BONIFACIO PEÑA, JESUS GALVIZ Y NELSON OMAÑA. Por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas, esta juzgadora nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.

DECISION AL FONDO:
Las relaciones mercantiles de forma muy sutil, han servido en muchos casos para simular una relación de naturaleza laboral, soslayando de tal forma los principios generales y constitucionales sobre las cuales se fundamenta el hecho social trabajo. Ahora bien, no es menos cierto que existen personas que aprovechándose del orden preferencial y privilegiado que tienen los derechos derivados de una relación de trabajo, instauran reclamaciones por ante los organismos administrativos y jurisdiccionales argumentando hechos que escapan del ámbito laboral, pero que sin embargo mantienen un procedimiento, ocasionándole al órgano respectivo, pérdida de tiempo y de trabajo, que pudiera dedicárselo a otros que si necesariamente requieren el amparo y la tutela del estado de forma inmediata, por cuanto los derechos del trabajo son de estricto orden público y de resguardo expedito por parte del órgano competente. Es por ello que se debe tomar en consideración cada uno de los argumentos de las partes y cada una de las probanzas de estas, para determinar con certeza el tipo de relación que pudiere presentarse, conceptualizando la misma para así acordar el tipo de normativa a aplicar. Es pertinente establecer cuales son los elementos de un Contrato de Trabajo y los elementos que debe tener un Contrato Mercantil para así establecer consecuencialmente las diferencias existentes entre ello y entre los cuales podemos señalar:
En el contrato de trabajo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son:
1.- Prestación del servicio, que no es más que la labor que se ejecuta; 2.- la Subordinación o dependencia que debe imperar entre quien presta el servicio y quien lo recibe; y 3.- La remuneración o pago que se recibe a cambio de la prestación del servicio que siempre es en dinero nunca en especie, salvo los beneficios de índole alimenticio u otros, teniéndose que no forman parte del salario dependiendo del contrato; estos son elementos determinantes en una relación de trabajo y deben conjugarse para que efectivamente se de cómo tal la misma, de allí que no puede quedar a dudas cuando se trate de un contrato de tipo laboral si se presentan estos supuestos teniéndose además que las relaciones de tipo laboral son personales, puesto que es la persona que se contrata quien va ejercer la labor y no otra, porque resultaría incomprensible que la persona que se contratase en el supuesto que no pueda acudir envié a su sitio de trabajo a cualquier otra que éste mejor le parezca, porque estaríamos en presencia de otro tipo de relación y no la laboral, asimismo que por ser el hecho social trabajo un derecho consagrado en nuestra carta magna el privilegio de ser tratado con normativas de estricto orden público; por lo que en el caso de dudas en una relación debe imperar la aplicación del Derecho Laboral, ya que esta amparado y protegido por el Estado en procura que todos los trabajadores se sientan reivindicados por la labor que realizan porque en definitiva esta va en provecho y desarrollo del país.
Ahora bien la relación mercantil esta circunscripta a los siguientes elementos que son:
1.- Se da entre Personas Jurídicas fundamentalmente (Sociedades Mercantiles); 2.- Suscriben contratos de naturaleza mercantil, verbigracia de arrendamiento, comodatos, hipotecas, entre otros; 3.- Realizan actos de comercio como por ejemplo el intercambio de mercancías o entrega de mercancía, por intermedio de contratos de compra-venta, concesión, entre otros; 4.- Se recibe a cambio de ese intercambio de mercancía o entrega de mercancía un pago que puede ser en efectivo, en cheque o hasta en especie, es decir, por la entrega de mercancía. 5.- Los que interviene en esa relación tienen la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias en materia de Impuesto, como lo es el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, tributos éstos que son solamente cancelados por las personas jurídicas (sociedades mercantiles) que se dedican a la venta y distribución de productos de consumo masivo. 6.- Esta tienen obligaciones de tipo laboral con las personas que contraten. 7.- Es una relación que no es personal, ya que por ambas empresas puede en un momento determina acudir cualquier persona natural que pueda representarla, no necesariamente es una persona en particular, sino cualquiera que detente funciones de dirección. Por los elementos antes descritos y aplicados cada uno de ellos al caso de marras ha quedado bien establecido y extrayendo de lo actuado y probado por las partes que se trato de una RELACIÓN DE TIPO MERCANTIL, en el sentido que el actor en todo momento demostró su cualidad de patrón, teniendo y cumpliendo las obligaciones propias de toda empresa ya con el personal bajo su subordinación, como con los entes del estado encargados de cobro de los impuestos. Aunado ha lo antes expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 23 de noviembre de 2.004, Sentencia Nº 2.004-001097 acogió el siguiente criterio:
Omisis (…) “Con vista de esas probanzas, aparecen demostrados a juicio de la Sala elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los contratos mencionados suscritos entre las demandadas y Comercial Rafamiri, S.R.L., las facturas acompañadas y la experticia evacuada, ésta adquiría generalmente de contado los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo de su propiedad y con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad. Pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a las demandadas y por concepto del seguro colectivo asumido con mediación de las demandadas, así como pagó lo correspondiente al vehículo adquirido a través del referido arrendamiento financiero, el cual pasó plenamente a su propiedad en definitiva, al punto que lo vendió a una de las demandadas por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) al finalizar la relación, sin que la contratación implicase una obligación en ese sentido. Recibió al finalizar la relación según lo previsto en los contratos, una remuneración calculada con base en el movimiento de litros de productos Polar implicados en la actividad, de veinte y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.849.324,45). Recibió en cesión de otras contratantes de las demandadas, cupos de venta de productos. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.
Especial mención requieren las participaciones del actor a las demandadas, en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., en el sentido de designar diversas personas para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas, dado que para el año 2000 la sustitución se prolongó por el lapso de seis (6) meses, en 1996 por tres (3) meses y en 1994 por dos (2), sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega.
Observa adicionalmente la Sala, que las sumas percibidas por el actor por la diferencia entre el precio de su adquisición de productos a las demandadas y el precio obtenido de los clientes, cubrían los costos del vehículo y el personal que utilizaba al efecto, de modo que no podrían en ningún caso aquellas considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, la Sala concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se declara (…)
DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara por el ciudadano DANY JOSE CARRASQUERO MONTERO , en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena al en costas al demandante por haber sido totalmente vencido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diez (10) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 P.m. conste.

LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO