Cursa por ante este Tribunal demanda de Prestaciones sociales en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, la cual fue presentada en fecha 31 de mayo de 2002 y admitida el 13 de junio de 2002 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, esta última competencia suprimida como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha se ordenó la citación de las empresa demandada y asimismo se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 deL Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la notificación del Procurador General de la República, respondiendo éste mediante oficio signado con el No.03608 de fecha 15 de agosto de 2002, ordenando la suspensión de la causa por el transcurso de noventa (90) días continuos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito libelar que su pretensión es por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentando su acción en: Que ingreso a la empresa el día 04 de agosto de 1980, hasta el cinco (05) de septiembre del año dos mil uno (2001), fecha en que fue despedido sin justa causa por el ciudadano RAMÓN UZCATEGUI, jefe de servicio de destilación nafta y lubricantes de Amuay del Centro de Refinación de Amuay, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que una vez que le fuere entregada la carta de despido, le propuso el abogado de la accionada que presentara una carta de renuncia y que la redactara de su puño y letra en el despacho de éste, cuestión que realizó expresando en la misma lo siguiente: se trascribe textualmente: “…Solicito sea dejado sin efecto la acción de despido notificada a mi persona… se me permita sustituirla por una renuncia incondicional e inmediata…” (subrayado del tribunal), aunque previamente se dirigió a su casa a buscar el documento original de despido y antes de entregarlo le sacó copia. Asimismo manifiesta que la demandada no participo el despido al tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley ejusdem, realizando para verificar lo aquí arguido una Inspección Ocular como prueba pre-constituida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Considera por tanto que el despido fue injustificado y que la empresa lo reconoce cuando cancela el concepto de preaviso. De allí que reclama a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLOMNES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.- 32.796.765,88), la cual se deriva de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO; SALARIO RETENIDO; UTILIDAD AÑO 2001; DIFERENCIA POR CALCULO DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA ARTÍCULO 666 de la Ley orgánica del Trabajo; BONO VACACIONAL; PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS,; OTROS PAGOS; SALARIOS CAIDOS; INTERESES MORATORIOS.

Se cumplieron los trámites administrativos de la citación, ocurriendo lo siguiente: En fecha 10 de abril de 2003, designan como Defensor de Oficio a la Abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, siendo notificada en fecha 22 del mismo mes y año y por cuanto no acepto el cargo, se designo al abogado PEDRO RODRIGUEZ, quien fue notificado en fecha 19 de Junio de 2003, negándose a aceptar el cargo y finalmente se designo como defensor de oficio al abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA quien acepto el cargo y se dio por citado en fecha 14 de octubre del 2003; el día 16 del mismo mes y año presento escrito la Abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, en su condición de apoderada de la accionada en el cual consignaba instrumento poder que le fuere otorgado por la empresa en fecha 04 de abril de ese mismo año, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones, acogiéndose en el mismo al término para la contestación de la demanda que corresponde al defensor de oficio.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 17 de octubre de 2003, compareció la Abogado MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, y presento escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las siguientes: La contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º y 5º, por adolecer de ciertos y determinados defectos de forma. En esa misma fecha el abogado JOSE ROMERO NAVA, con el carácter de defensor ad-litem, estampo diligencia exponiendo que visto el escrito presentado por la abogada antes mencionada se vio imposibilitado de presentar su escrito de contestación el cual lo había preparado ocasionándole molestia a este, igualmente manifiesta que el poder no faculta a dicha apoderada para darse por citada. En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, los apoderados judiciales del actor presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dieciocho (18) de noviembre 2003 la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial dio contestación al Fondo de la demanda en la forma siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que el demandante comenzó a trabajar para su representada en fecha 04 de agosto de 1980, hasta el 05 de septiembre de 2001.
HECHOS NEGADOS:
Que fuera despedido sin justa causa por el ciudadano RAMON UZCATEGUI;
Que el abogado de la empresa le propusiera redactar una carta de renuncia, presionándolo para que lo hiciera en el mismo despacho de su puño y letra;
Que la empresa haya quedado confesa por no haber hecho la participación de calificación de despido al tribunal competente y que haya sido negligente al omitir dicha participación.
Que devengara un salario diario de Bs.- 63.461,24
Que se adeude al accionante todas y cada una de las cantidades que reclama en su escrito libelar y e el escrito de subsanación de cuestiones previas, discriminando cada una de ellas.
DEFENSA DE LA EMPRESA:
Argumenta que el demandante ejercía el cargo de Supervisor de Tableros Destilación y Nafta, en el Centro de Refinación Paraguaná, siendo su último sueldo devengado la cantidad de Bs.- 1.142.200,00 y un bono compensatorio de Bs.- 1.550, su misión era supervisar la operación de los equipos instalados en las unidades de Destilación y Nafta, así como la ejecución de las actividades de mantenimiento, a través del seguimiento y control de los parámetros de operación y cumplimiento estricto de los procedimientos operacionales y de seguridad, a fin de asegurar la continuidad de los procesos, la calidad de los productos y la integridad física del personal, las instalaciones y medio ambiente. Que el actor en fecha 06 de agosto de ese año, procedió a emitir y autorizar un permiso para la ejecución de trabajos en caliente, distinguido con el nº 79556, realizando en el mismo algunas desviaciones al procedimiento, por lo que no realizó algunas obligaciones inherentes a su cargo. Expresando la apoderada judicial de la accionada que la conducta desplegada por el accionante encuadran en los supuestos contenidos en los literales “D”, “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que violó flagrantemente las obligaciones que tenia que cumplir y con base a dichas faltas fue despedido justificadamente.
Que la comunicación de despido le fue entregada al demandante, el día 05 de septiembre de 2001 y fue firmada por él al pie de página la cual la anexa y reconoce como emanada de su representada, que en esa misma fecha le solicito a su jefe inmediato que le permitiera cambiar el despido justificado por una Renuncia voluntaria, en consideración a lo solicitado lo remitió al despacho del abogado de la empresa y fue allí que redactó la renuncia presentada y la cual ratifica; por lo que su representada no tenia la obligación de acudir al Juez de Estabilidad Laboral, para hacer la participación de despido, por cuanto se le sustituyo el despido justificado por Renuncia Voluntaria, eximiendo a la empresa de cumplir con lo pactado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega que nada adeuda su representada al accionante puesto que todos los conceptos fueron cancelados en fecha 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs.- 29.753.258,84 por concepto de antigüedad artículo 666 literal a de la ley antes mencionada más Bs.- 3.000.000,oo por concepto de bono de transferencia, posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2001, se le cancelo la cantidad e Bs.- 12.130.693,81 como pago final de las prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes promovidos y evacuados por las partes; sin embargo este tribunal previo al estudio exhaustivo de éstos, observa que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las mismas por parte de los administradores de justicia, invocando y aplicando en cada procedimiento incoado por ante los tribunales laborales los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Por ser el trabajador el débil económico ante una relación laboral, la ley le ha provisto de ciertos y determinados privilegios y consideraciones, que desde el punto de vista probatorio, resulta favorecido cuando en un procedimiento se presentan ciertos supuestos como es el caso cuando el patrono acepta la relación laboral y niega todos y cada uno de los elementos que conforman la misma, es así que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Resulta pues, justificado y meritorio tal criterio, en el sentido que el trabajador carece no solo de los medios económicos, sino también de los medios probatorios, por cuanto no dispone de éstos o se le hace dificultoso el acceso a los mismos , ya que los patronos manejan toda la información de su personal, sin participarle al trabajador todo lo referente a esta, ignorando el principal interesado en la mayoría de los casos hasta las condiciones bajo las cuales fue contratado y sobre todo ignorando lo que se le cancela como salario y cualquier otra cantidad que reciba, porque no detallan ni en los sobres de pago, ni en instrumento o documento alguno los conceptos reales que están siendo cancelados al trabajador. Es por ello que nuestra carta magna reinvindica y establece instrumentos de protección para el trabajador con la única finalidad de que los patronos reconozcan todos y cada uno de los derechos derivados de una prestación de servicio y sean cónsonos con la nueva visión del hecho social trabajo, para que los trabajadores reciban de forma inmediata y segura los conceptos que efectivamente han sido generados por la relación de trabajo que los vinculo con su patrono.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. acepta la prestación del servicio, la fecha de iniciación, la fecha de culminación, la entrega de la carta de despido, al igual que fuere sustituida por una carta de renuncia. Lo trascendental es determinar cual fue el motivo real del rompimiento del vinculo laboral, fue despido justificado, injustificado o renuncia, cual era el salario que percibía el actor, puesto que el alegado por éste en su escrito libelar fue negado y el pago definitivo de las prestaciones sociales. Admitidos y negado los hechos precedentes corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar los elementos y circunstancias de la relación que lo unía al demandante, la razón de terminación de la misma para así sostener sus alegatos.
PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora antes de pasa a decidir al Fondo considera necesario clarificar un punto ventilado en las actas procesales, que no fue argumentado por la parte actora pero, sin embargo resulta meritorio y conveniente realizar un análisis del mismo a los fines de sanear cualquier confusión al respecto:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:” El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma, pero podrá convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho sen litigio se requiere facultad expresa...” Asimismo el artículo 1688 del código civil en su segundo aparte, textualmente regula lo siguiente: “Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria el mandato debe ser expreso…”
En las normas anteriormente citadas no incluye la de darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “… cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capitulo…”
Dispone a la letra la norma que en caso de presentarse un apoderado con poder en nombre del demandado y se da por citado, en este se debe señalar tal facultad, por cuanto la misma debe ser expresa, es decir, la parte accionada debe darle al apoderado la potestad de darse y ser citado en nombre de esta para todo acto procesal que se requiera. En el caso de marras se puede observar que el abogado JOSE ROMERO NAVA, fue nombrado como Defensor de Oficio, aceptando el cargo y tomando el juramento de ley, y en fecha 14 de octubre de 2.003 se dio por citado en nombre de la accionada. En fecha 16 del mismo mes y año la abogada MARIA REINOSO, presento escrito en el cual consignaba Poder que le fuera conferido por la parte demandada y asimismo manifestó que se acogía al término para la contestación que correspondía al defensor de oficio. Expresado lo anterior y en aplicación a lo previsto en las normas in comento esta Juzgadora llega a la conclusión que no es necesario que la apoderada judicial de la accionada se diera por citada, por cuanto el acto procesal de la citación de la empresa ya se había cumplido en la persona del defensor de oficio, siendo este un acto que interesa al orden público, aunado al hecho que la apoderada judicial manifiesto que se acogió a dicho término, entendiéndose por demás que la empresa ya estaba en conocimiento de la presente demanda y por lo tanto, el acto de la citación cumplió su formalidad, en el sentido que la empresa ejerció su derecho a la defensa, alcanzando el fin al cual estaba destinado, tal como lo señala el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esto ha sentado nuestro máximo Tribunal el siguiente criterio: “…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular; para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda (subrayado y negrillas del Tribunal ) SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 2101 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.002) Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de diciembre de 2003, compareció por ante el tribunal que llevaba la causa los apoderados judiciales del accionante abogados CESAR MAVO Y ERICK MARIN, quiénes con el carácter acreditado en autos presentaron escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO PRIMERO: Invocan el mérito favorable y todo valor jurídico de todo aquello que favorezca a su representado en especial:
a.- Principio de la Comunidad de la Prueba como medio de adquisición probatorio en cuanto a las confesiones expresas, realizadas por la demandada Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
En cuanto a:
a.- Inversión de la Carga Probatoria a la demandada toda vez que no negó la relación laboral existente desde la fecha de ingreso de nuestro representado hasta la fecha de egreso (despido injustificado) que efectuó la accionada, por tanto es obligación del demandado probar todas las alegaciones, que como medio de defensa argumentaron para el supuesto despido e igualmente deberán demostrar el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos que se reclaman en el libelo de demanda. Con respecto a esta impetración esta sentenciadora en forma clara, precisa y concreta hizo señalamiento doctrinal y jurisprudencial al momento de establecer las condiciones para decidir y en esta oportunidad se dan por reproducidas. Así se decide.
a.2.- Confesión expresa en cuanto a que la demandada acepta la carta de despido que se anexo al libelo de demanda por haber emanado de la accionada, en consecuencia al aceptar esta que es cierto el hecho del despido corresponderá la carga probatoria del antes dicho despido, asimismo la controvertida renuncia alegada y luego contradicha por la misma parte demandada obra en beneficio de nuestro representado por el principio procesal en esta clase de juicios de la inversión de la carga probatoria.
Con relación a esta confesión esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La Confesión Espontánea, le da valor probatorio a lo admitido por la apoderada judicial de la demandada, puesto que tiene legitimación para hacerlo en nombre de ésta, tiene disponibilidad objetiva del derecho, hay pertinencia del hecho confesado, es jurídicamente posible y la confesión tiene causa y efecto licito. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Civil sentencia de fecha 2 de agosto del 2001; cuando ha dicho en relación a la CONFESION ESPONTANEA lo siguiente: “omisis (…) En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar la confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme a lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…).”
Esta operadora de justicia invocando además los Principios de la Primacía de la realidad sobre los hechos y el Indubio Pro-operario, establecidos en el artículo 89 constitucional, y analizado como ha sido cada uno de los alegatos de la accionada, determina que la verdadera razón de terminación del vinculo laboral fue el DESPIDO, hecho este aceptado y reconocido por la apoderada judicial de la demandada, lo que nos indica que el actor fue despedido por la accionada y que posteriormente a esto se presento una renuncia, pero el órgano jurisdiccional en procura de dilucidar la controversia planteada y tomando en consideración lo aportado por las partes involucradas llega a la conclusión que efectivamente se trata de un DESPIDO el cual será analizado para determinar si se trata de un despido justificado e injustificado. Así se decide.

b.- Promovieron y reprodujeron como un hecho cierto y notorio, la Inspección Judicial Extra Litem, que se efectuó por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que la demandada no participo el despido a los órganos jurisdiccionales competentes. En cuanto a esta prueba pre- constituida, de jurisdicción voluntaria establece el código de procedimiento civil en su artículo 898 que: “Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presume de buena fe, hasta prueba en contrario…”, entendiéndose, por demás que se trata de un documento público que en la debida oportunidad no fue tachado ni impugnado, otorgándole esta sentenciadora, todo el valor probatorio respectivo, extrayendo de éste que efectivamente la accionada no participo el despido del actor, obligación esta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
c.- Promovieron y reprodujeron Acta original de reclamación laboral de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría de Trabajo, con sede en Punto Fijo, demostrándose con ello que se agoto la vía administrativa. En atención a esta prueba, se dio cumplimiento a los efectos regulados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como lo es el agotamiento de la vía administrativa cuando se trate de un reclamo en contra de una empresa del estado y por cuanto no fue tachada, ni impugnada por tratarse de un documento público, esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
d.- Promovieron Copia Certificada del Acta de reclamación laboral, efectuada e fecha 27 de mayo de 2002. Con relación a esta prueba promovida esta juzgadora del estudio exhaustivo de las actas procesales puede constatar que no aparece en ninguna, por lo tanto se tiene como no promovida, en tal virtud nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.
e.- Promovieron la Confesión Expresa, voluntaria y espontánea de la demandada en su escrito de contestación de demandada, donde manifiesta “RATIFICO, RECONOZCO LA MANIFESTACIÓN DE DESPIDO AL CIUDADANO ABRAHAM MARIN COMO EMANADA DE MI REPRESENTADA”, esto es para demostrar el despido y no la renuncia. Con respecto a esta prueba ha quedado suficientemente analizado en el particular a.- del caso bajo estudio, determinándose con esta confesión espontánea y con las pruebas precedentemente analizadas que se trato de un Despido Injustificado, por cuanto no aparece de la revisión de las actas procesales documento, instrumental o escrito alguno que contenga la Participación de Despido, tal como lo indica el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
f.- Invocaron, y promovieron el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la obligatoriedad que tenia el patrono de hacer la participación al órgano respectivo y No la efectuó. Partiendo del Principio que establece que se debe aportar al juez los hechos, para que éste aplique el derecho porque debe conocerlo, en el presente caso cobra aplicabilidad ese principio, en el sentido que la accionada ha reconocido expresamente que de forma unilateral, decidió prescindir de los servicios prestados por el actor, lo que demuestra con ello que se trata de un DESPIDO. Ahora bien, si ese despido no fue participado al Tribunal de Estabilidad Competente de la Jurisdicción respectiva, en el término establecido en el artículo 116 de la ley up supra, la patronal deberá asumir las consecuencias jurídicas que prevé la norma laboral, entendiéndose ésta como la sanción que debe cumplir en razón de la omisión cometida al no presentar la debida participación del despido de un trabajador. El contenido de la ley es expreso, preciso y transparente, lo que no acarrea confusión alguna, puesto que establece que en caso que la patronal no participe se le tendrá por confeso en lo que respecta al despido y las consecuencias que se derivan de éste. Es por ello que estima conveniente este Tribunal el análisis de la no presentación de dicha participación, aunado a la confesión de la accionada con respecto al DESPIDO a que fue objeto el actor, entendiéndose que efectivamente el rompimiento del vinculo laboral se produjo por la decisión unilateral de la demandada y no por el trabajador, por lo tanto esta operadora de justicia en aras de inquirir la verdad de lo realmente acontecido durante la relación laboral y su terminación, concluye finalmente que la ruptura de la relación laboral fue producto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, esto en aplicación de lo previsto en el artículo 100 de la ley ejusdem. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: Invoco y reprodujo a favor de su representada el merito favorable contenidas en las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO II: Promovió prueba documental en tres (03) folios útiles consistente en Carta de Despido dirigida al demandante, de fecha 05 de septiembre de 2001. En atención a esta documental se puede observar que se trata de una copia simple que fuere presentada conjuntamente con el escrito libelar, lo que significa que fue aceptado por ambas partes como cierto y sobre todo que la accionada reconoció que fue emanado de ella, siendo este reconocimiento un hecho fundamental en la controversia que por este asunto se ventila, por cuanto sostiene el actor que la disolución de la relación laboral se produjo fue por la manifestación que hizo unilateralmente la empresa de que no siguiera prestando el servicio, expresando en la instrumental privada que aquí se analiza las razones de hecho y de derecho que rodearon tal rompimiento. En este orden de ideas se tiene pues como cierto y determinante en el presente asunto que en principio lo que dio origen a la culminación de la relación laboral por parte de la empresa fue el DESPIDO considerándolo ésta como JUSTIFICADO, por todas las razones que en dicha documental argumenta, sin embargo obvio un tramite relevante y de suma importancia cuando se trata de los supuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es y se reitera nuevamente el criterio de la PARTICIPACION DEL DESPIDO cuando la empresa lo considera que es JUSTIFICADO, porque en caso contrario se tiene como si se tratara de un DESPIDO INJUSTIFICADO. Con fundamento en lo antes expuesto es que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a la carta de despido, considerando en tal virtud que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: Promovió Prueba documental en un (01) folio útil, constante de la Carta de Renuncia y que riela al folio 10 del presente asunto. Con relación a esta instrumental privada se puede observar de su contenido que se trato de una proposición que le hizo el actor a la accionada, determinándose con ella que efectivamente una vez ocurrido el DESPIDO, la parte demandada requiero al accionante a los fines que este realizara una carta de RENUNCIA, indicándonos con ello que el Empleador con la acción desplegada por el asesor jurídico conmino al actor a renunciar a sus derechos que como trabajador le correspondían, por cuanto fue aceptada por ambas partes esta administradora de justicia le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: Promovió Prueba documental constante de un (01) folio útil, constante de Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato.
En referencia a esta instrumental privada por cuanto nada aporta al controvertido, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
CAPITULO QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAUL GALICIA, RAMON UZCATEGUI Y MARCIAL GARVETT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las deposiciones de estos ciudadanos se puede determinar que los mismos ejercen cargos de dirección y de confianza en la accionada, por lo que sus declaraciones no pueden ser analizadas, ya que se presumen tienen interés en las resultas del presente procedimiento, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.
CAPITULO SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO: Promovió, Prueba de Inspección y de Informe: En atención a estas pruebas las mismas no se valoran por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.

DECISION AL FONDO:
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas de terminación de la relación laboral entre las cuales se encuentran: EL DESPIDO, RETIRO, VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES O CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE AMBAS. Lo que significa que esta expresamente determinadas las formas de rupturas de un vínculo laboral. Igualmente señala la ley up supra en sus artículos 99 y 100 lo que se entiende por DESPIDO Y RETIRO, que textualmente dicen:
Artículo 99: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.”
Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Ambas normas son claras y precisas al definir lo que se entiende por despido en sus distintas presentaciones y el retiro, existiendo distinción entre ambas y partiendo cada una de ellas de los distintos sujetos que intervienen en una relación laboral y sobre todo que para que se de el rompimiento de la relación laboral se presenta una o la otra, no concurren ambas porque resultaría incongruente y fuera de toda lógica jurídica; en el caso que nos ocupa se constata que se dieron las dos figuras cuestión que a todas luces es contrario a derecho o es despido o es retiro no ambas, esto a los fines del pago de los conceptos laborales y las respectivas indemnizaciones.
El doctrinario Rafael Alfonso-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo opina que “… Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquel a quien van dirigidos. Carecen por tanto de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad del trabajo.
De acuerdo con el artículo 105 L.O.T., el despido debe notificarse por escrito al trabajador, con indicación de la causa en que se fundamenta, no exige la L.O.T. una formalidad igual para el acto del retiro…”
Con relación al procedimiento a seguir en caso de DESPIDO ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente criterio:
“ … De be existir una necesaria coincidencia entre la notificación del despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado… No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan las causales de ley, debe considerarse que tal notificación esta hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación del despido…” (SALA DE CASACION SOCIAL. SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 2.004. EXP N° 04-000573).
Aplicando los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente vertidos podemos señalar que en el caso bajo estudio, tuvo lugar la notificación formal del Despido al actor, la apoderada judicial de la accionada reconoció en el lapso probatorio que efectivamente entrego una carta de despido al accionante, por cuanto este había dado razones y motivos justificados para ello, es decir, se puso en conocimiento al trabajador de la decisión que como empresa se había tomado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que significa que el despido adquirió valor disolutorio al momento que el actor tuvo conocimiento del rompimiento del vínculo laboral por parte de la accionada, debiendo la misma participarlo dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes de ocurrido el mismo al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, por lo que estos actos deben darse de forma concurrentes, es decir, acaecido uno debe necesariamente darse el otro, porque de lo contrario el patrono deberá asumir las consecuencias que traerá el no cumplimiento de esa obligación, tal cual lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido con respecto a la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “(…omisis…) El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o varios trabajador, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono… A diferencia de los Artículo 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte ( actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva al patrono a desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevándolo de prueba al trabajador….. (SENTENCIA DEL 24-01-2000, EXP. N° 01-1003).
Por los criterios antes expuesto esta Juzgadora concluye que en el caso de marras quedo evidenciado el DESPIDO INJUSTIFICADO, acarreándole al actor pérdida en sus ingresos, los cuales repercuten directamente en su presupuesto familiar y personal, puesto que la decisión unilateral tomada por la empresa sin el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley, le ocasiono al accionante un descontrol en sus finanzas, es por ello que esta operadora de justicia aplicando siempre los principios constitucionales y la obligación regulada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a la accionada la sanción o castigo previsto en tales circunstancias, esto por cuanto los Tribunales con competencia laboral estamos obligados en caso análogos a defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida y acogida por las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, considera por tanto pertinente los conceptos solicitados por el actor en su libelo, los cuales serán calculados a fin de determinar la cantidad correspondiente a cada uno de ellos: Determinándolos de la siguiente manera:
1.- Salario Integral tomando en cuenta la siguiente regla aritmética: Se toma en cuenta el salario básico con la alícuota de utilidad y del bono vacacional Teniendo además consideración el bono vacacional fraccionado y la alícuota parte de utilidad devengado por el actor
Salario básico *3.33%+40/360 + Salario Básico= Salario Integral
S.B:63.461,24 *3.33%+40/360+ 63.461,24= 77.563,73 Así se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 DE LA L.O.T): 170 DÍAS * Salario Integral, lo que arroja una cantidad de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 13.185.834,00)

3.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ART. 125 DE LA L.O.T): 90 DIAS * Salario Integral, lo que arroja una cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BIOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.- 6.980.735,70)
4.- INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA): 45 DIAS * Salario Integral, lo que arroja una cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 3.490.367,85)

5.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART. 125 DE LA L.O.T): 60 DÍAS * Salario Normal: lo que arroja una cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.- 3.807.674,40)

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PREVISTA EN EL ART. 174 DE LA L.O.T.): 30 DIAS * Salario Normal, lo que arroja una cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 1.903.837,20)
8.- VACACIONES FRACCIONADAS (PREVISTAS EN CLAUSULA 8, LITERAL B DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA) 2,5* Salario Normal, lo que arroja una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 158.653,10).
9.- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA (PREVISTAS EN LA EN CLAUSULA 8, LITERAL E DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA) 3.3* Salario Normal, lo que arroja una cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.- 209.422,00).
Resultando una cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.- 29.736.524,25), de la cual se le deduce la cantidad recibida por el accionante de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (12.130.693,81) quedando en definitiva la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.- 17.605.830,44). Así se decide.
Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, este tribunal de oficio condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta el 05 de septiembre del año 2001 fecha en la cual culmino la relación laboral. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se decide.
De igual forma se condena a la accionada al pago correspondiente a los salarios que se han generado desde la fecha que debió la parte accionante recibir el pago de los conceptos previstos tanto en la ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época hasta el pago total y definitivo de los mismos, para ello se ordena que el perito encargado del calculo de los intereses generados, realice una experticia complementaria de los montos referidos a tales salarios, ordenándose asimismo que la accionada al momento de la realización de la misma deberá mediante oficio informar al perito respectivo sobre los cambios de salarios de los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y los que se generen hasta su pago total y definitivo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Año 2.000 al 2.002, Cláusula 65. Así se decide

DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano ABRAHAM JESUS MARIN ZAVARCE, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A.
SEGUNDO: Se condenan a la Empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A. a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.- 17.605.830,44), por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena el pago correspondiente a los salarios que se han generado desde la fecha que debió la parte accionante recibir el pago de los conceptos previstos tanto en la ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva Petrolera hasta el pago total y definitivo de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Año 2.000 al 2.002, Cláusula 65.
CUARTO: Por tratarse de una Empresa del Estado y por cuanto no fue vencida en su totalidad, no se condena en costas, todo según lo estipulado en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Trece (13) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha 13-10-05, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 A.m. conste.

LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO