SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito de fecha 08 de Diciembre de 2004, suscrito por el Abogado; JOSE SINOPOLI VELAZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y la Abogada; CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente identificados en el expediente signado bajo el Nº 6614TI-4, en el cual ambas partes de común acuerdo y con el objeto de dar por terminado el juicio de cobro de prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 7.493.397, contra la empresa ,PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A PRO-A-PESCA, por la cantidad de DIECISEITE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA ,CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES, (17.204.189.16), han convenido, con realizar una transacción que se desprende del contenido del mismo, en donde la parte demandada ofrece a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00), como pago único por los derechos y pretensiones reclamadas en el libelo, reconocidos y aceptados en las cláusulas del escrito contentivo de once (11) folios útiles contados desde el folio Ciento sesenta (160) hasta el folio ciento setenta (170), por su parte el demandante manifiesta su conformidad del ofrecimiento realizado por el demandado, a cuyos efectos recibe las cantidades anteriormente expresadas como pago total y definitivo de la demanda que cursa por ante este juzgado . A tales efectos ambas partes piden al ciudadano juez se sirva homologar el presente convenimiento.

Este tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación requiere hacer las siguientes consideraciones al respecto: Establece la Sala constitucional, Sentencia No. 215 del 07-02-00, “ en primer termino, debe esta Sala precisar que la homologación de una Transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de la cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los Abogados que como Apoderado lo representen, por parte de la autoridad Jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación …” “No plantea el decidor, como se aprecia, motivación alguna sobre la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendiente a la verificación que debió disponer por parte del representante Judicial del demandado lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función Jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva”

En el caso de autos se observa que el acto de convenimiento configura una transacción laboral judicial en el cual se evidencia que las partes en el proceso están ampliamente facultados para transigir, más aun en lo que se refiere a la representación del trabajador quien a juicio del Juzgador es el que requiere mayor protección legal, se evidencia que la facultad que le ha sido conferida al apoderado judicial consta en el poder APUD ACTA que corre inserto en el folio (156) del expediente. No obstante se observa que en el escrito consignado se cumple medianamente con los requisitos que establece el articulo 9 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo pues las partes omiten la relación Circunstanciada de los hechos que la motivan, más sin embargo se estima que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas prestaciones previstas en la legislación lo que significa que contestes con la jurisprudencia de la Sala de Casación social de fecha 28 de octubre de 2003, tales requisitos pueden flexibilizarse, tal y como lo contempla al expresar lo siguiente:

(OMISIS)

“Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido Jurídicamente…”

Por ello es, que la norma contenida en el parágrafo Segundo del Articulo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a su presentación.

No obstante el supuesto de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento Judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnica Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionado por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste Judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su Ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente Judicial, permiten que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuales han sido las posiciones de ambas partes y las reciprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo posibilidades estas que no tiene el inspector del trabajo como se ha expuesto.

En el caso de las transacciones bajo examen la sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendia , en el texto de las mismas , se remite al contenido del libelo de la demanda el cual es conocido por ambas partes y por el juez. Además en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizante señala, que ella misma explico a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándole su pocisiòn contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos .

Para cualquiera de las partes al no tener certeza cuales serán los resultados del litigio y ante tal situación el ahorrarse la continuidad de un procedimiento genera mayor ganancia cuando la cantidad que recibe se equipara con el derecho reclamado caso contrario seria si el juzgador observare una notable desproporción en sus beneficios lo que legalmente le obligaría necesariamente a rechazar de pleno derecho el acuerdo celebrado .Por tales razones la transacción celebrada debe homologarse.

En consecuencia y por los motivos expresados anteriormente y en vista que la transacción no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley HOMOLOGA la presente transacción laboral celebrada entre la abogada; CARMEN YOLEYDA LUGO LUGO , apoderada judicial de la parte demandante y el abogado ; JOSE SINOPOLI VELAZQUEZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándole el efecto de la cosa juzgada. Así mismo se ordena el remitir mediante oficio el presente expediente a la coordinación judicial de este circuito a los fines de su archivo definitivo en la unidad A.S de este circuito .Publíquese y Regístrese .

LA JUEZ DE JUICIO

ABG, YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ



LA SECRETARIA


Abg; DORIMAR CHIQUITO

Nota; En la misma fecha se cumplid con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG; DORIMAR CHIQUITO