REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Vistos con informes de las partes.
I
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Salazar Álvarez, en representación de INVERSIONES SALAZAR ALVAREZ, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró desistida la prueba de experticia promovida por la apelante, con motivo del procedimiento de tacha tramitada en cuaderno separado, a su vez, a raíz del juicio que por cobro de bolívares sigue FERREINDUSTRIA, C.A., contra INVERSIONES SALAZAR ALVAREZ, C.A., quien suscribe para decidir observa:
II
Con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria sigue FERREINDUSTRIA, C.A., contra INVERSIONES SALAZAR ALVAREZ, C.A, éste tachó de falsa la factura acompañada como documento fundamental de la demanda y formalizada y contestada ésta, el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de marzo de 2005, acordó sobre que puntos controvertidos debía versar la tacha formulada por el demandado y señaló que el demandante como no había alegado hechos nuevos, no tenía la obligación de probar.
En tal sentido, el tachante promovió el mérito favorable de los autos, y experticia a practicarse sobre la factura Nº 0259, de fecha 16 de abril de 2004, identificada en la letra B e inserta al folio 7 del Expediente principal; prueba que fue admitida por auto de fecha 08 de abril de 2005, junto con las pruebas promovidas por la contraparte.
El día 12 del mes y año señalado, tuvo lugar el nombramiento de los expertos, recayendo en las personas de José Colina Flores (por el tachante) y de Camilo Chirinos (por el Tribunal), los cuales fueron juramentados el día 10 de mayo de 2005, acto en el cual se fijó sus honorarios en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), para cada uno, y el lapso para consignar el pago de los honorarios, dentro de los tres (3) días continuos siguientes al acto de juramentación y precluido este lapso, se computaría el lapso de ocho (8) días de despacho para evacuar la prueba, según los requerimientos de los expertos.
El día 18 de mayo de 2005, el abogado Félix Sánchez Padilla, solicita se considere desistida la prueba, pues, el tachante no había consignado los honorarios de los expertos; y el 23 de ese mes, éste último consignó cheque de gerencia girado contra el Banco de Coro, por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), a lo cual se opuso el abogado Franklin González, porque el cheque debía depositarse en la cuenta del Tribunal de la causa y luego esperar a su compensación, para luego librar cheques a nombre de los expertos.
El día 26 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declara desistida la prueba de experticia porque el tachante no consignó los emolumentos dentro del lapso fijado al efecto; decisión que es impugnada por el presente recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Es cierto que:
a) conforme a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en la parte relativa a las pruebas de expertos y de la Ley de Arancel Judicial, vigente según Gaceta oficial extraordinaria N° 5391, del 22 de octubre de 1999, es una carga de las partes pagar los honorarios de los expertos designados, no exonerada por el principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, que solo se extiende a la no causación de estampillas y papel sellado en las actuaciones de los justiciables y al no pago de arancel judicial por los actos que dicte el Tribunal; es decir, que siguen vigentes las normas relativas al pago de los jueces asociados, expertos, prácticos, curadores, partidores, peritos, evaluadores, depositarios judiciales y demás auxiliares de justicia.
b) También, es cierto que los expertos deben indicar al juez el tiempo que requerirán para evacuar la prueba, que no excederá de treinta (30) días de despacho, que pueden ser prorrogables por causa justificada antes de la preclusión del anterior lapso, tal como lo indica los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil.
c) Igualmente el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, señala que los auxiliares de justicia recibirán el pago de sus emolumentos cuando cumplan sus funciones, mediante orden de pago que debe expedir el juez; pero, que la parte interesada deberá consignar esté pago previamente en un Instituto Bancario o de Crédito a la orden del Tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos; pero, esa norma, ni ninguna de la Ley declara que deba considerarse desistida una prueba por la no consignación de los honorarios; es más, el artículo 469 del citado Código adjetivo civil, por el contrario, prevee la imposición de una multa para el experto que deje de cumplir su informe.
d) Pero, ninguno de los dos instrumentos legales, como se ha dicho, prevee una sanción, como el desistimiento de la prueba, por la no consignación de los honorarios, como requisito para que se abra a pruebas; aun cuando la parte interesada debe consignar los honorarios en el lapso y condiciones indicadas. De manera que, cuando el juez de la causa fijó un lapso de tres (3) días continuos para consignar los honorarios de los expertos y consideró desistida la prueba por la no consignación de los mismos dentro de él, creo una formalidad no esencial, rechazada por los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional y subvirtió el procedimiento, estableciendo una sanción no prevista por la Ley.
e) asimismo, el juez de la causa violó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque le dio prevalencia a una formalidad no esencial, frente al derecho a probar, que siempre debe estar por encima del derecho de los expertos a cobrar, y que muy bien, podría exigir dentro del lapso fijado para la realización de la experticia, ese pago, lapso que sí podía prorrogarse, tal como se ha indicado, lo que constituye una excepción al artículo 202 eiusdem, utilizado por el juez como fundamento de su decisión, ya que se trata de una caso expresamente determinado por la Ley, de manera que, el juez de la causa interpretó y aplicó erróneamente esta última norma.
f) Es irrelevante el argumento que el pago se haya hecho en cheque a nombre del Tribunal, y que éste para pagar a los expertos, deba esperar a la compensación, pues, un cheque de gerencia, es dinero en efectivo, y ningún Banco emite tal titulo valor, si previamente no es comprado en dinero en efectivo; además, el artículo 66 de la Ley Judicial prevee ese procedimiento; y si en el expediente fue consignado ese cheque de gerencia, el juez estaba obligado a darle curso a la prueba.
En consecuencia, este Tribunal declara que el juez de la causa violó el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem, al declarar desistido el acto de evacuación de la prueba de experticia y violó el principio de igualdad procesal, recogido en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, al crear una formalidad no esencial y no prevista por la Ley para consignar los honorarios de los expertos, pago que debe hacerse dentro del lapso de evacuación de la prueba, tal como esta previsto por Ley y al crear una sanción no expresamente establecida por la Ley; y así se establece.
Motivos por los cuales debe anularse el fallo apelado y reponerse el proceso al estado que se evacue la prueba de experticia, considerándose válido la consignación del pago de los honorarios de los expertos y sin efecto el lapso fijado por el auto de fecha 10 de mayo de 2005; y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta este Tribunal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Raúl Salazar Álvarez, en representación de INVERSIONES SALAZAR ALVAREZ, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró desistida la prueba de experticia promovida por la apelante, con motivo del procedimiento de tacha tramitada en cuaderno separado, a su vez, a raíz del juicio que por cobro de bolívares sigue FERREINDUSTRIA, C.A., contra INVERSIONES SALAZAR ALVAREZ, C.A.; sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se anula el fallo apelado y se repone el proceso al estado que se evacue la prueba de experticia, considerándose válido la consignación del pago de los honorarios de los expertos y sin efecto el lapso fijado por el auto de fecha 10 de mayo de 2005.
Se condena en costas a la contraparte.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-10-05, a la hora de _______________________________________________( ), el cuarto día correspondiente al lapso ordinario otorgado por la Ley, para dictar sentencia. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Sentencia N° 147-O-10-10-05.-
Exp. Nº 3803.-
MRG/NMG/marta.-
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