REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3811.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Ernesto Toro Valera, matricula Nº 30007, en su carácter de apoderado de la ciudadana SHEILA SEGRID GONZÁLEZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº 15.082.190, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandante con motivo del juicio que por daños morales ocasionados por accidente de tránsito intentara la apelante, contra el ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, quien suscribe para decidir, observa:
II
Con motivo del juicio que por daños morales ocasionados por accidente de tránsito, intentara la ciudadana SHEILA SEGRID GONZÁLEZ FIGUEROA contra el ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, ésta en la oportunidad del lapso probatorio promovió: 1) el mérito favorable de los autos, en especial, la aceptación del demandado del contenido del expediente administrativo; 2) dio por reproducidas las pruebas acompañadas a la demanda, que fueron: a) el expediente administrativo del accidente; b) factura de hospitalización de la clínica Santa Rosalía; c) acta de nacimiento de SHEILA SEGRID GONZÁLEZ FIGUEROA; d) facturas para acreditar gastos médicos; e) reconstrucción de los hechos por el Tribunal de la causa; f) testimoniales de los ciudadanos Florisbett Mattey de Hulentre, José Benito Sanguiz, Wladimir Rivas, Daniel Ávila y Welddey Escalona; g) informes de los médicos Jorge Valero y Oscar García Plaza; h) informe al hospital Central de Valencia, estado Carabobo, ara demostrar las lesiones de la demandante para el día 15 de septiembre de 2003; e i) constancia del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, para demostrar la condición de estudiante de la demandante; 3) informes a los hospitales de Tucacas estado Falcón y Central de Valencia, estado Carabobo, con el objeto de indicar las condiciones de ingreso y egreso de su representada en los nombrados hospitales para demostrar con ello la gravedad de las lesiones ocasionadas en el accidente; 4) testimoniales de los médicos Jorge Valero y Oscar García Plaza, para que con sus testimonios ratifiquen el informe rendidos por ellos; y 5) informe al Registro Nacional de Vehículos, con el objeto de indicar quien aparece como propietario del vehículo marca: Ford, año: 2001, placas: EAJ59M, color: negro, serial de carrocería: 1FMYVO4151KC24022, clase: camioneta; e informe a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Tucacas, para que indique si el Sr. ARGENIS SAAVEDRA, propietario del vehículo antes mencionado, retiró el referido vehículo previa solicitud a esa Fiscalía.
Pruebas a las cuales se opuso la parte actora, alegando que no se había presentado la alista e los testigos en el acto de presentación de la demanda en lo que respecta a los médicos Jorge Valero y Oscar García Plaza y en cuanto al resto de los testigos promovidos junto con la demanda porque no se señaló su domicilio y porque no se puede evacuar la declaración de éstos por comisión ante un Tribunal comisionado, lo cual es contradictorio a o dispuesto en los artículos 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Tribunal de la causa mediante auto del 29 de julio de 2005, negó las siguientes pruebas: a) testimoniales de los ciudadanos: Florisbett Mattey de Hulentre, José Benito Sanguiz, Wladimir Rivas, Daniel Ávila y Welddey Escalona, así como de los médicos Jorge Valero y Oscar García Plaza, los cinco primeros porque no se había indicado el domicilio de éstos en el escrito de la demanda; y los médicos porque debieron promoverse como testigos, junto con los informes médicos promovidos con la demanda; b) el mérito favorable de los autos; porque no era un medio probatorio; c) de los informes que debían requerirse a los hospitales arriba mencionados, al Registro de propiedad de automóviles del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Fiscalía del Ministerio Público, porque esta prueba sólo era admisible cuando los hechos a demostrar no podían ser traídos al expediente mediante otra prueba distinta. Decisión que es objeto del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, al considerar que dicha decisión es violatoria al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causándole con ello un gravamen irreparable y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
III
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 864.-El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.

Ahora bien, esa norma hay que concatenarla con el artículo 431 eiusdem, en lo referente a los documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso el cual dispone:
Art. 431.-Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De manera que, el demandante para que le fueran admisibles los testimoniales de Florisbett Mattey de Hulentre, José Benito Sanguiz, Wladimir Rivas, Daniel Ávila y Welddey Escalona, debió indicar en el escrito de la demanda su domicilio, lo cual no hizo, por lo que la prueba es inadmisible; y así se establece.
Cuando promovió junto con el escrito de la demanda los dos informes médicos rendidos por Jorge Valero y Oscar García Plaza, por mandato del artículo 431 eiusdem, en concordancia con el artículo 864 eiusdem, por tratarse de un informe privado emanado de una tercera persona ajena al proceso, debió promovérseles como testigos, de igual manera a la señalada anteriormente, en esa oportunidad, es decir, en el escrito de demanda. Estas mismas consideraciones hacían imposible que se requirieran esos informes al hospital Central de Valencia; por lo que, esas pruebas así promovidas resultan inadmisibles; y así se declara.
En cuanto, a los informes requeridos a los hospitales de Tucacas, estado Falcón y Central de Valencia, estado Carabobo para demostrar las lesiones sufridas por la demandante, dicha prueba no es la adecuada o pertinente, pues para ello existe la prueba de experticia, que fue la que debió promoverse; por lo que se declara inadmisible la solicitud de los referidos informes; y así se declara.
En cuanto, a los informes requeridos al Ministerio público, con sede en Tucacas para determinar quién retiró el vehículo marca: Ford, año: 2001, placas: EAJ59M, color: negro, serial de carrocería: 1FMYVO4151KC24022, clase: camioneta, esta prueba es impertinente, porque a través de ella, no puede acreditarse la condición de propietario; por tanto, resulta inadmisible dicha prueba; y así se decide.
Respecto a los informes solicitados al Registro de propiedad de automóviles del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, esta prueba, si bien es cierto que, la misma puede acreditarse en autos mediante el título de propiedad original, por cuanto el mismo se presume se encuentra en poder del ciudadano ARGENIS SAAVEDRA; un mecanismo para obtener esta información de dicho registro, esto es, si éste es propietario del vehículo marca: Ford, año: 2001, placas: EAJ59M, color: negro, serial de carrocería: 1FMYVO4151KC24022, clase: camioneta, y si aparece registrado en esa oficina, para comprobar la propiedad de dicho bien a los fines establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que esta prueba se declara admisible; y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta a la frase mérito favorable de los autos, la misma no es un medio probatorio y cuado se utiliza debe señalarse que se hace en base al principio de la comunidad de la prueba, uniéndolo específicamente al punto o aspectos de la prueba aportada por la contraparte que favorece a la parte que invoca este principio, lo cual no hizo el apelante, porque se refirió en términos generales a una confesión con relación al expediente administrativo, que no detalló. Por tanto, esta expresión así utilizada es inadmisible como medio probatorio. En todo caso, el Juez de la causa por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas las pruebas válidamente aportadas al proceso por las partes; y así se establece.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Ernesto Toro Valera, en su carácter de apoderado de la ciudadana SHEILA SEGRID GONZÁLEZ FIGUEROA, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandante con motivo del juicio que por daños morales ocasionados por accidente de tránsito intentara la apelante, contra el ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, auto que se modifica.
SEGUNDO: En consecuencia: se declaran inadmisibles, las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante: a) testimoniales de Florisbett Mattey de Hulentre, José Benito Sanguiz, Wladimir Rivas, Daniel Ávila y Welddey Escalona; b) los dos informes médicos emitidos por los testigos Jorge Valero y Oscar García Plaza y la testimonial de éstos; c) los informes requeridos a los hospitales de Tucacas, estado Falcón y Central de Valencia, estado Carabobo; d) los informes requeridos al Ministerio público, con sede en Tucacas; y e) el mérito favorable de los autos.
TERCERO: Se declara admisible el informe solicitado al Registro de propiedad de automóviles del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, respecto al vehículo marca: Ford, año: 2001, placas: EAJ59M, color: negro, serial de carrocería: 1FMYVO4151KC24022, clase: camioneta.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/05; a la hora de _____________________________________________( ), en el cuarto día del lapso correspondiente para dictar sentencia. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 148- O-10-10-05.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 3811.-