REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3802.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, matricula Nº 28.750, en su carácter de apoderado de la ciudadana CANDIDA ROSA RAMOS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la apelante, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por partición de herencia intentara ésta, contra los ciudadanos VICTOR JOSE RAMOS NUÑEZ y otros (a quienes tenía el deber el Tribunal de la causa de identificar, por exigirlo así el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), quien suscribe para decidir, observa:
II
En reiteradas ocasiones, este Juzgado Superior ha manifestado en diversos fallos, con el propósito que los jueces de la causa velen por la estabilidad de los procedimientos para el trámite de las medidas cautelares, que el trámite para el decreto de una medida cautelar, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición de parte; porque, para la oposición de terceros interesados, existe precisamente el procedimiento consagrado en los artículos 370, ordinal 2° y 546 eiusdem, que tienen trámites y unos efectos distintos.
Ahora bien, toda solicitud de medida cautelar tiene su origen en la demanda y en las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar presuntivamente (análisis de verosimilitud), los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, esta petición se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar, aunque en propiedad ellas instrumentan el valor eficacia que pueda tener la sentencia definitiva. Es por ello, que en la práctica forense se aconseja que la solicitud para el dictamen de una medida cautelar típica o atípica, se haga mediante escrito separado del escrito de demanda, al cual debe acompañarse copia de los mismos instrumentos fundamentales, ¿para qué?, precisamente para que el Juez que ha de revisar ese proceso forme su convicción al respecto. Tal circunstancia obliga a que la misma secuencia se siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de parte, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria.
Igual procedimiento deberá optarse cuando se trate de oposición de un tercero interesado contra el decreto o ejecución de una medida cautelar. A tales efectos resulta interesante la sentencia del 12 de abril del corriente año, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Isbelia Pérez de Caballero mediante la cual se caso de oficio la sentencia que dictara este Tribunal Superior, el día 06 de noviembre de 2003, en el caso Andrés Álvarez Acosta contra ACOFESA S.A y otro, en el cual se anuló el juicio al estado de que se abrieran los cuadernos separados correspondientes a la oposición de parte, de terceros y de tacha, falla cometida por el Juez de la causa y advertida por este Tribunal, pero, que no subsanó, observando la Sala que:
Omissis.

Del examen de la sentencia recurrida consta que el Juez de Alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento publico.
Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370 ordinal 2º, 377 y 546 ibidem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición de tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida como motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada.
En el caso concreto, el Juez a quo mezcló actuaciones relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del tramite procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el Juez de alzada. Mas grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en tramite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni decidida.
Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función saneadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos irritos y la reposición de la causa.

Omissis.

En el presente cuaderno de medidas sólo cursa:
1.- El auto apelado
2.- la diligencia donde se apela
y 3.- el auto donde se oye el recurso.
No está agregado al mismo, ni copia del escrito de demanda y los anexos que la acompañan, junto con el auto de admisión de la demanda que ordenaba la apertura del cuaderno. Luego, no se entiende cómo es que, siendo el proceso cautelar autónomo del juicio principal, el Juez de la causa hizo un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se trata, ni siquiera de las copias que la parte tiene la carga de allanar a esta Alzada, con arreglo a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sino de una obligación que tenía el Juez de la causa para iniciar el juicio cautelar; y así se establece.
Ahora bien, tal omisión pudo ser convalidada por el apelante de la sentencia, produciendo las copias necesarias ante esta Alzada, con fundamento al artículo anteriormente citado, carga que no cumplió y que hace imposible e quien suscribe este fallo dictar una sentencia revocatoria del auto apelado y entrar a analizar si es viable o no dictar el secuestro; medida preventiva que por cierto recae sobre bienes litigiosos y que deben identificarse plenamente. Por otro lado, está la tesis de la Sala de Casación Civil del máximo Tribual de la República, según la cual es una facultad discrecional del Juez dictar o no la medida cautelar, aún sin cumplir con el requisito de la motivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, si están llenos los extremos de Ley.
Cree conveniente así mismo, quien suscribe referirse a los requisitos exigidos por el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida cautelar.
En este sentido, cabe señalar que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la causa debe realizar un examen previo o, como señala Jorge Walter Peyrano, “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que ésta se apoya, para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente o cause algún otro daño, de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exigen, además de los dos requisitos antes señalados, la comprobación de que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni, y así lo sostiene Rafael Ortiz Ortiz y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, véase por ejemplo, sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, caso kart Oscar Bernard Russell contra Carlos Edmundo Pérez, expediente N° AA20-C-2004-0000248, bajo la ponencia del Magistrado Calos Oberto Velez; y comparte la tesis contraria, el profesor José Manuel Guanipa, quien sostiene que se trata de dos requisitos, porque el llamado periculum in damni, está incluido en el denominado periculum in mora, que se subdivide en dos categorías, peligro por la demora del juicio y peligro por la infructuosidad); pero, aún cuando la Sala de Casación Civil sostenga que el Juez de la causa está obligado a razonar o motivar su decisión en esta materia, sólo cuando decrete cualquiera de las medidas cautelares y no cuando las niegue, quien suscribe cree que el Juez debe hacer una motivación aunque sea sucinta, de la decisión que toma porque la norma contenida en el artículo 23 del Código adjetivo civil, que autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, no lo autoriza a dictar providencias inmotivadas, porque ello sería creer en la arbitrariedad, que es contrario a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución nacional, que entraña libre acceso a la jurisdicción, oportunidad para ser oído, derecho a probar y a fiscalizar las pruebas, derecho a obtener una decisión razonada y a impugnar los fallo adversos, así como a que los mismos luego que produzcan cosa juzgada, puedan ejecutarse; y ya hemos dicho que es a éste valor eficacia, al cual están destinadas a instrumentar las providencias cautelares, así pues, no debemos olvidar que la resolución mediante la cual el Juez decreta o niega una medida preventiva, así como la sentencia que dicte con ocasión a la oposición realizada por la parte afectada por ésta, ya trátese de parte o de un tercero, constituyen sentencias que deberían contener los motivos de hecho y de derecho exigidos por el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, pues, de lo contrario se trataría de fallos inmotivados; no se trata de señalar que el auto que dicte o niegue una medida preventiva, conocido como decreto, reúna los mismos requisitos de la sentencia definitiva; pero, tiene que ser razonado, aunque sea sucintamente. Lo que quiere decir que no basta que el Juez diga que, “por cuanto están o no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda o se niega la medida”, tal como ocurrió en el caso de autos, porque se hace necesario que el Juez razone la decisión, con más razón si se trata de una negativa, sujeta a apelación. Ahora, se recuerda que en la tesis de la Sala de Casación Civil, esto no es necesario, porque aún estando llenos los extremos de Ley, el Juez de la causa con base a ese poder soberano de discrecionalidad, puede negar la medida.
Por último, cabe recordar que, si la falla fue del peticionante de la medida el artículo 601 eiusdem, faculta, en estos casos de deficiencia de la prueba producida, al Juez para manda a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, especificándolo. Y este auto de subsanación o el que acuerda alguna de las medidas preventivas, es el que no tiene apelación.
En el caso de autos, no existen elementos que acrediten los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que permite a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia para decretar la medida de secuestro a la cual en forma genérica se refiere el fallo apelado, tanto por una omisión imputable al Tribunal, como a la parte apelante, lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido; y así se establece.
III
En consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado de la ciudadana CANDIDA ROSA RAMOS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la apelante, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del juicio de partición de herencia intentado por ésta, contra los ciudadanos VICTOR JOSE RAMOS NUÑEZ y otros ( sic).
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha -------10/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA



Sentencia Nº. 151-O-13-10-05.-
MRG/NM/Jessica.-Exp. Nº 3802.-