REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
I
Vista la demanda de amparo promovida por SUPER ABASTOS Y CARNICERIA COMERCIO, C.A., representada por el ciudadano Edgar Felipe Martínez Román, asistido por los abogados Oswaldo José Moreno y Noedglys Lisbeth Martínez, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentarán los ciudadanos JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO y MARÍA ROSA DA CORTE DE ABREU de DOS SANTOS, contra la mencionada Compañía, al declarar, a su vez, con lugar el recurso de apelación ejercido por éstos contra la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que había declarado improcedente la referida demanda de desalojo.
Luego de admitido el amparo constitucional, previa declaratoria de competencia por parte del juez Superior temporal y celebrada la audiencia pública oral, con la presencia de la Sociedad querellante, de los terceros interesados, del Ministerio Público y del juez de la causa, quien suscribe este fallo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda planteada, con base a los alegatos verbales y a las conclusiones escritas consignadas, en los siguientes términos:
II
Se ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda, por las siguientes razones: la materia afín a la pretensión de amparo promovida, independientemente que persiga impugnar el fallo del juzgado querellado, como juez de alzada que fue de la causa principal, está vinculado a la materia inquilinaria, pues, ese litigio versó sobre el desalojo de un inmueble distinguido con el Nº 2, del Edificio denominado Fátima, ubicado en la calle Peninsular, frente al Mercando municipal de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alinderado así: Norte: En ocho metros (8mts), terreno y vivienda propiedad de los demandantes; Sur: Su frente en ocho metros (8 mts), con calle Peninsular; Este: En veintiún metros (21 mts), pared medianera que lo separa del local Nº 1, propiedad de los demandantes; y Oeste: En veintiún (21 mts) pared medianera que lo separa del local Nº 3, propiedad de los demandantes, y para lo cual tanto el Tribunal querellado como este Juzgado Superior tienen competencia por la materia y éste último es la alzada natural del primero; y así se ratifica.
III
La Sociedad querellante mediante la demanda de amparo pretende impugnar la sentencia dictada por el juez querellado, mediante la cual éste conoció del recurso de apelación ejercido por aquella contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de desalojo intentada contra la referida Compañía por los ciudadanos JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO y MARÍA ROSA DA CORTE DE ABREU de DOS SANTOS, en su carácter de arrendadores, basado en los siguientes argumentos, que fueron ratificados en la audiencia constitucional.
a) Que el juez querellado basado en una opinión doctrinaria de Ricardo Enrique La Roche y Jorge Kiriakidis y en una tesis jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual, la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no requieren de pruebas, bastando tan sólo, para que proceda la demanda, que el demandante demuestre el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada y manifieste su deseo de que la misma le sea devuelta; declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros interesados, contra la sentencia del Juez de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda de desalojo y había considerado que había que probar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, revocando este fallo y declarando procedente la demanda.
b) Que la pretensión de desalojo del inmueble distinguido con el Nº 2 del Edificio Fátima, para ser ocupado por la ciudadana Fátima Dos Santos de Díaz, hija de los demandantes, para instalar en él un fondo de comercio tenía que ser comprobado por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no fue hecho por los actores y que el juez querellado infringió el artículo 510 eiusdem, al valorar como un indicio el registro de comercio de Fátima Dos Santos de Díaz, sin existir pluralidad de ellos.
c) Que el fallo impugnado viola los derechos constitucionales de igualdad, del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que al contestar la demanda alegó “ la existencia de una necesidad simulada”, con lo cual negó la necesidad que tenían los terceros interesados de ocupar el inmueble, lo cual probó con la inspección ocular que el juez de la causa desechó, bajo el argumento que el alegato de la necesidad de ocupar la cosa arrendada no requería de prueba, conforme al literal b) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando que la demanda fuese declarada con lugar.
Por su parte, el tercer interesado, representado por el abogado José Guillermo Gutiérrez, rechazó los fundamentos del amparo y sostuvo la tesis del fallo impugnado, señalando que el mismo debió se declarado improcedente in limini litis, al no llenar los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual fue igualmente defendido por el Juez querellante, con los argumentos que le sirvieron para dictarlo y haciendo una historia de la evolución del derecho de propiedad. El Ministerio Público no asistió al acto; solicitando todos que la demanda fuese declarada improcedente.
En síntesis, en la audiencia se expresó:
Omissis.

Acto seguido, la ciudadana secretaria a requerimiento del Juez, indicó las reglas que regirían la audiencia; quince minutos para hacer su exposición y diez minutos para la contrarréplica y que igual derecho tendrían para presentar pruebas. Advirtiéndoles, que no se permitiría ningún tipo de ofensas y, mucho menos, agresiones de ninguna naturaleza; y que, en caso de contravención, la parte infractora sería desalojada de la Sala y en caso extremo, se suspendería la audiencia. Igualmente, se les indicó que cada exposición debería ser expresada en forma verbal y agregarse a los autos un resumen escrito de las mismas; y que tienen el mismo derecho para producir las pruebas legales y pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones. Se le dio el derecho de palabra al Juez querellado, quien defendió con los mismos argumentos el acto recurrido e indicó que no había incurrido en usurpación de funciones; hizo un análisis del derecho de propiedad desde los tiempos del Derecho Romano hasta hoy, reconociendo que ésta tenía limitaciones. Acto seguido, intervino el derecho de palabra al abogado Oswaldo Moreno Méndez, como representante de la sociedad demandante, quien manifestó que el juicio no versaba sobre el derecho de propiedad, que era cierto que ésta tenía sus limitaciones y un ejemplo de ello era cuando se arrendaba; que la controversia se centraba en la forma como se resolvía el contrato de arrendamiento, por vía de desalojo; que existían normas sustanciales y adjetivas, como por ejemplo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el juicio breve y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no entendía como el Juez querellado hecho mano de una jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; alegó que se le habían cerciorado los derechos de igualdad, defensa y debido proceso reconocidos por la Constitución, ya que la necesidad de ocupar el inmueble arrendado alegada por los terceros interesados, como causa del desalojo había que demostrarla, que ésta fue una necesidad simulada, comprobada por una inspección ocular practicada por ella y desconocida por el Juez querellado, quien basó su decisión en un criterio jurisprudencial de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que señala que es estos casos para que la demanda de desalojo se procedente basta con acreditar el derecho de propiedad y manifestar el deseo de ocupar la cosa arrendada, pero que deja abierto la posibilidad del oponente de también probar por indicios; e introdujo nuevos elementos al denunciar que se había violado la seguridad jurídica y la confianza en el órgano judicial al privilegiar el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el Juez solo valoró como indicios el Registro de Comercio y no valoró la inspección ocular; por lo que pidió que la demanda fuese declarada con lugar. Por su parte el abogado José Guillermo Gutiérrez, señaló que la demanda debió ser declarada improcedente in limini litis, porque la pretensión no se adecuó al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el Juez si había apreciado las pruebas, a saber copia del acta de nacimiento de Fátima Dos Santos de Diaz; el Registro de Comercio de ésta y valoró la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; pero no le otorgó valor probatorio a la cédula de identidad de Fátima Dos Santos, a una carta dirigida por sus representados a la querellante y a los recibo de pago de alquileres acompañados por ésta. Consignó un resumen escrito de su exposición, la cual se agregó al expediente; y terminó pidiendo que la demanda fuese declarada sin lugar. Ninguna de las partes concurrentes hizo uso del derecho de replica . Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar verbalmente el dispositivo del fallo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), del día de hoy, en los siguientes términos:

Omissis.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En primer lugar, cabe destacar que la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal no está sujeto a pruebas, tales como la prueba instrumental del contrato de arrendamiento o el resto de pruebas evacuadas en el juicio principal, sino que se centra en la manera de interpretar y aplicar el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; claro está, a la luz del fallo impugnado y si esta manera de aplicar la norma violó o no los derechos constitucionales alegados.
Ahora bien, es cierto que la Corte en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha venido sosteniendo (vease por ejemplo la sentencia 1568 del 30 -11-2000, bajo la ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras) fundamentada en que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución no puede ser desconocido por el inquilino, de manera que basta con que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente que desea el inmueble arrendado, para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del referido decreto ley, el cual comprende un concepto amplio y subjetivo, lo que no impide que haya actividad probatoria y que esta actividad se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina; ya que el Dr. Roberto Hung Cavalieri, por ejemplo en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem sostiene que el legislador debió prever la posibilidad de que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales, para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o pidiendo el derecho del inquilino a seguir arrendando la cosa; concluyendo, este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realice, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada. Con ello lo que quiere reflejar quien suscribe este fallo es que se trata de distintos modos de interpretar o de aplicar una norma.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy se ratifica en este fallo, que para la procedencia de una pretensión de amparo constitucional contra sentencia, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) que el juez querellado, al dictar el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de autoridad (incompetencia sustancial); b) que tal incompetencia sustancial implique la violación directa de un derecho o garantía constitucional, lo que significa que no es impugnable por vía de amparo aquel acto jurisdiccional que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no sean más expeditos e idóneos para lograr la restitución o reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida.
De esas breves conclusiones fundamentales, se colige que el amparo no sirve para reparar situaciones jurídicas infringidas por violación de normas legales o sublegales, así como tampoco para corregir errores de interpretación de normas por parte del juez o posturas doctrinarias o jurisprudenciales que éste adopte, como base del razonamiento jurídico en que apoye su decisión.
Asimismo cabe destacar, que el amparo tampoco sirve para sustituir los recursos ordinarios, que se perciban más expeditos o idóneos para resolver la controversia; y que tampoco puede ser utilizado como una tercera instancia para lograr la revisión de actos judiciales, porque ello atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Son enfáticos los siguientes fallos de la Sala Constitucional: el de fecha 13 de marzo de 2004, caso Gloria América Campos contra el Ministerio de Producción y Comercio, exp. N° 002671, bajo la ponencia del Dr. José Delgado Ocando, en el cual se expresó:
Omissis.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Omissis.

y el segundo de fecha 13 de julio de 2005, caso, De la Sierra & Pervilhac S.R.L., Expediente Nº 04-0811, bajo la ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el cual se estableció:
Omissis.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes; toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo enfatizó esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Resaltado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Omissis.

Ciertamente, sostiene la Sala Constitucional que con establecimiento de tales extremos, se ha querido evitar, en primer lugar, la proliferación de demandas de amparo que sólo tienen como fin, la revisión de causas que ya han sido resueltas judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada; y en segundo lugar, que la vía de amparo, no sustituya a los recursos ordinarios y extraordinarios, y no se conviertan, como se ha dicho, en una tercera instancia, ya que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, porque ello sería violar la autonomía e independencia del juez, en el cumplimiento de su potestad jurisdiccional.
La Sala Constitucional ha sido enfática y clara en señalar que sólo, en el caso en que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad e interpretación de las normas legales por parte del juez, hagan nugatoria la Constitución, al desconocer una garantía o un derecho constitucional, es procedente la vía de amparo para restituir la lesión producida, como por ejemplo, que el juez querellado, en su condición de juez de segunda instancia hubiese expresado que la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con arreglo al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no requería de pruebas; o como lo señala la última sentencia citada, que el fallo impugnado hubiese dejado de analizar los alegatos del demandante con relación a la relación arrendaticia o hubiese dejado de valorar las pruebas que se hubiesen evacuados para demostrar tales alegatos; en el caso de autos, el Juez querellado desechó la inspección ocular promovida, por un argumento expuesto anteriormente en el fallo impugnado, es decir, que para que la demanda fuese procedente bastaba la prueba del derecho de propiedad y la manifestación inequívoca de ocupar la cosa arrendada.
De manera, que cuando se afirma en la demanda que el juez querellado violó los derechos constitucionales de igualdad, defensa y debido proceso, porque decidió con fundamento a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que señalan que para que la demanda de desalojo proceda, sólo se requiere del demandante la prueba del derecho de propiedad sobre la cosa arrendada y su voluntad inequívoca de ocupar el inmueble, se trata de un modo de interpretar la aplicabilidad del literal b) del artículo 34 eiusdem, que pudiera ser aplicada o tener una interpretación distinta por otro juez, inclusive por esta Alzada; pero, que no se puede recurrir por vía de amparo, por las razones antes indicadas, esto es, por no constituir las denuncias alegadas un desconocimiento directo y palpable de un derecho o garantía constitucional.
En efecto, la querellante señala que alegó que la necesidad de ocupar la cosa arrendada, afirmada por los arrendadores era simulada, que el juez de la causa no apreció la inspección ocular, porque acogió el criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y que infringió el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando valoró el registro de comercio de Fátima Dos Santos de Díaz, sin existir pluralidad de indicios; y que desconoció el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba, denuncias que no se pueden ubicar dentro de la violación de derechos o garantías constitucionales que requieran de una tutela judicial inmediata; y así se establece.
Es evidente, cuando se demanda la infracción de los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba y a la existencia de pluralidad de indicios, pues, se trata de denuncias que versan sobre la no aplicación de normas legales o de su aplicación errónea por parte del juez querellado; de manera que desde este punto de vista, igualmente el amparo es improcedente, improcedencia que muy bien pudo declararse in limini litis; y así se decide.
Del texto del fallo impugnado, se desprende que hubo actividad probatoria, tanto en la introducción de la demanda desalojo, como en la etapa probatoria, tanto es así que, la Sociedad querellante promovió como prueba una inspección ocular, para demostrar que la necesidad de ocupar el inmueble arrendado era simulada, prueba que fue desechada por el juez querellado, al interpretar que conforme al literal b) del artículo 34 de la referida Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, basada en la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble, unido a la prueba del derecho de propiedad sobre éste; es decir, no hubo un desconocimiento de la actividad probatoria, que de acuerdo a la carga de la prueba, tiene diversos grados y matices; de manera que la acción de amparo deducida es improcedente, y así se establece.
Resulta evidente, para quien suscribe este fallo, que la Sociedad querellante con su demanda pretende la alegación de errores de juzgamiento y la falta de valoración de una prueba y de la conclusión a la cual llegó el juez querellado en su sentencia, hoy impugnada por esta vía; y denota el interés de la demandante en replantear, en sede de amparo, el juicio de desalojo, ya decidido en dos sentencias para que le sea favorable, bajo el argumento, según el cual, discrepa del criterio del juez. Reitera, quien suscribe esta sentencia que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, pues, de admitirse se verían vulnerados los principios de autonomía e independencia de los jueces. En consecuencia, la sentencia dictada por el juez Camilo Hurtado Lores, y mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por SUPER ABASTOS Y CARNICERIA COMERCIO, C.A., y con lugar la demanda de desalojo incoado contra ésta por los ciudadanos JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO y MARÍA ROSA DA CORTE DE ABREU de DOS SANTOS, no puede ser revocada por vía de amparo, porque fue dictada por el mencionado juez en ejercicio de sus atribuciones, esto es, sin incurrir en incompetencia sustancial, sin que se hubiere dejado de analizar los alegatos de la quejosa y de valorar sus pruebas, que promoviera en su oportunidad; motivos por los cuales, se declara improcedente la demanda de amparo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente la demanda de amparo promovida por SUPER ABASTOS Y CARNICERIA COMERCIO, C.A., representada por el ciudadano Edgar Felipe Martínez Román, asistido por los abogados Oswaldo José Moreno y Noedglys Lisbeth Martínez, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentarán los ciudadanos JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO y MARÍA ROSA DA CORTE DE ABREU de DOS SANTOS, contra la mencionada Compañía, al declarar, a su vez, con lugar el recurso de apelación ejercido por éstos contra la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que había declarado improcedente la referida demanda de desalojo.
No se imponen costas a la parte demandante.
Se advierte a las partes que contra el presente fallo solo podrá ejercerse recurso de apelación, en término de Ley.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/10/05, a la hora de las doce del medio día (12:00. M). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ
Sentencia N° 152-O-17-10-05.-
Exp. Nº 3806.-
MRG/NMG/marta.-