REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3804 -
Visto con informes del demandando.
I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI de ARABADJIS, contra la sentencia del 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la apelante contra el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, y sin lugar la reconvención que por usucapión e indemnización de daños y perjuicio intentara éste contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
ANTECENDENTES DEL CASO
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) La demandante alega que es propietaria de un inmueble, constituido por dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendidas dentro los siguientes linderos: Primera parcela: NORTE: Propiedad de José Marín; SUR: Propiedad de Carmen Navarro; ESTE: Que es su frente calle Brasil; y OESTE: Propiedad de Edgardo Fuguet; con una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2); Segunda parcela: situada en Punto Fijo, en la calle Garcés, distinguida con el Nº 110 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Es su frente calle Garcés; SUR: propiedad de Luis Barbera; ESTE: propiedad de Eulogio Martínez; y OESTE: propiedad de Susana Espinoza, con un área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados ( 185 mts2), que las parcelas las adquirió por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, folios 52 al 54, Protocolo primero, tomo 13, cuatro trimestre del año respectivo; que en el mencionado inmueble se ha introducido el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, que en la primera parcela el ciudadano ocupó un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts.2), al construir un local comercial, parte de su propiedad que ocupa desde hace más de dos (2) años en contra de su voluntad; que su propiedad está demostrada por la cadena titulativa ya que adquirió las dos parcelas de terreno de la ciudadana María Josefina Barcelo de Fonseca y de los integrantes de la sucesión Fonseca, quien a su vez la había adquirido del ciudadano Ángelo Marbella Viscusi y éste adquirió de la Sucesión Laclé, quien adquirió de la Comunicad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo cadena titulativa que no puede comprobar el ciudadano PEDRO MARÍN MARTINEZ, porque éste adquirió de la Sucesión Laclé, tres (3) años después de haber comprado el ciudadano Ángelo Mambella Viscusi; que como han sido inútiles las gestiones amistosas para recuperar el inmueble del ciudadano PEDRO MARÍN MARTINEZ, lo demanda por reivindicación de un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts2), correspondientes al primera parcela anteriormente descrita; pidiendo adicionalmente que esa área se le entregue desocupada y se ordene la destrucción de la obra construida sobre la misma; y se le condene a pagar la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo) por daños y perjuicios derivados de los gastos extrajudiciales y honorarios de abogados que ha tenido que pagar por el pleito; estimando la demanda en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
b) Admitida la demanda (auto: 14-04-1998. f. 28), y citado el demandado (diligencia 23-11-1998), en el acto de contestación de la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, indeterminación del objeto de la pretensión y existencia de una cuestión perjudicial; siendo subsanadas las dos cuestiones previas primeras y rechazada la última, las cuales fueron decididas por el Tribunal de la causa, declarándolas sin lugar.
c) En el acto de contestación de la demanda, el ciudadano PEDRO MARIN MARTÍNEZ, a través de su apoderado Luis Barreno, opuso la falta de interés para intentar la demanda porque ella poseía más del cincuenta por ciento del área a revindicar; y de su representado porque era propietario de la misma, según documentos inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana , de fecha 28 de febrero de 1980, bajo el N° 44, folios 115 al 118, protocolo I, tomo uno principal, segundo trimestre del año respectivo y de fecha 14 de diciembre de 1977, bajo el N° 48, folios 144 al 147, protocolo I, tomo dos principal, primer trimestre del año respectivo; que era cierto que había construido un local comercial pero no sobre la segunda parcela, donde construyó solamente al principio el empotramiento de aguas negras; que quien construyó sobre está segunda parcela fue la demandante, a pesar de la prohibición del Organismo municipal competente que pesaba sobre ambos, siendo ella poseedora de mala fe. Que su representado tenía la posesión del terreno donde se construyó el local comercial desde hacía diez años antes de haber adquirido la titularidad, por lo que demandaba la prescripción adquisitiva decenal; negó todos los fundamentos de la demanda, así como las pretensiones condenatorias; y procedió a reconvenir a la demandada alegando que en enero de 1997, una vez terminado el local comercial, se disponía a construir un estacionamiento en la segunda parcela de terreno, y que cuando en febrero de ese año comenzó a construir, ante los reclamos de la demandante el Organismo municipal competente ordenó la paralización del proyecto y que teniendo la parcela un valor de trescientos treinta y cinco mil bolívares por metros cuadrados y habiendo dejado de construir un área de cincuenta y ocho metros cuadrados, el proyecto sufrió una disminución de diecinueve millones cuatrocientos treinta mil bolívares, dinero que dejó de ingresar a su patrimonio (lucro cesante); que como quiera que la demandante construyó en esa parcela, no obstante estarle prohibido, se vio en la necesidad de reubicar los servicios de aguas negras del local comercial para lo cual erogó la suma de un millón doscientos mil bolívares y que había acordado celebrar con el ciudadano Esteban Rojo un arrendamiento sobre esa área por ochocientos mil bolívares mensuales, por un año , el cual no se pudo realizar por ese hecho; y que como la demandada había abusado de su derecho de propiedad , adquiriendo dicha parcela sin aceptar el arreglo propuesto por él, con arreglo al artículo 99 de la Constitución derogada, los artículos 545 y 1185 del Código Civil y al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedía a demandarla para que le pagara treinta millones doscientos treinta mil bolívares. Contrademanda que fue admitida por el Tribunal de la causa, el 09 de abril de 1999, y contestada por el apoderado actor Argenis Martínez Medina quien pidió que la reconvención fuese declarada sin lugar, por no tener el demandado la cualidad de propietario y que el mismo estaba en conocimiento que su representada había intentado un juicio contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien él le había arrendado un terreno; y que había celebrado un deslinde con su causahabiente a titulo particular y procedió a negar los fundamentos del lucro cesante y del daño emergente que el demandado reconviniente alegó haber sufrido.
d) Abierto el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Merito favorable de los autos, en especial, las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis; 2) inspección judicial a practicarse en locales comerciales ubicados en la avenida Brasil con calle Garcés de Punto Fijo, para dejar constancia de: a) mediante determine: las medidas de frente y de fondo de dichos locales y el terreno donde están construidos; b) las medidas de las dos parcelas de terrenos; c) cantidad de metros del terreno en el cual se construyó el local comercial propiedad del demandado, indicando su ubicación en el espacio de sus linderos; d) el tipo de uso que se le esta dando a dichos inmuebles: habitacionales, comerciales o industriales; e) si están habitados y quienes lo ocupan; f) de los bienes muebles que se encuentran en dichos locales, del estado físico, del aseo o mantenimiento de los mismos; y g) cualquier otra observación que le sea indicada al tribunal al momento de practicar la inspección; 3) Informes: al Registro Subalterno de los Distritos Falcón y Los Taques, para que éste indique si en el se encuentran inscritos los siguientes documentos de fechas: a) 02 de diciembre de 1924,bajo el Nº 40, folios 31 al 34, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; b) 06 de diciembre de 1926, bajo el Nº 30 folios 29 al 31, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; c) e indicar el nombre del vendedor o enajenante y del comprador u adquiriente de dichos documentos, además de, los linderos y medidas y otras características del inmueble; 4) produjo los siguientes documentos: 4.1) escrito de contestación de la demanda, contenido en el expediente Nº 3154 del juicio de nulidad de documento seguido por su representada contra el demandado; 4.2) juicio por querella interdictal de despojo, que intentara el demandado contra Athanacios Arabaris y la sentencia que declaró sin lugar dicha demanda; 4.3) certificación de gravámenes expedida por el Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 08 de marzo de 1996, para demostrar que no aparece ningún gravamen ni tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros; 4.4) sentencia de deslinde dictada por el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 1998, intentada por la demandante contra María Barcelo de Fonseca y la Sucesión Fonseca; 4.5) solvencia de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y suspensión temporal de las construcciones sobre dicho inmueble, (negada); 4.6) contrato de arrendamiento celebrado entre el PEDRO MARÍN MARTÍNEZ con la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón sobre el inmueble; 4.7) página del Diario “Médano”, donde aparece la noticia de reubicación de los buhoneros por parte de la Alcaldía anteriormente mencionada, donde le informa a la colectividad de la solución del conflicto de los buhoneros que fueron desalojados, 4.8) ficha catastral del inmueble a nombre de Ángelo Mambella; 4.9) ficha de cancelación de los trimestres de propiedad inmobiliaria municipal, a favor de Ángelo Mambella; 4.10) solicitud de solvencia municipal de la otra parte del terreno, donde el demandado construyó el local comercial; 4.11) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27 folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 4 principal, cuarto trimestre del año 1998, de la venta celebrada entre los Herederos de Mariano Fonseca a Karilys Colina); y 4.12) escrito de subsanación y oposición de cuestiones previas y la sentencia que las resuelve.
Cabe destacar que con el escrito de la demanda la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI de ARABADJIS, produjo los siguientes documentos: 1) inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el 18, folios 52 al 54, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre, mediante el cual la demandante adquiere las parcelas de terreno de María Josefina Barcelo de Fonseca y la Sucesión Fonseca; 2) inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el 7, folios 15 vto, al 18 vto, protocolo primero, tomo 1° principal, tercer trimestre del año 1981 mediante el cual Ángelo Mambella Viscusi, le vende a María Josefina Barcelo de Fonseca; 3) inscrito ante el Registro Subalterno anteriormente mencionado, bajo el N° 37, folios 107 vto. al 110 vto, protocolo primero, cuarto trimestre de 1975,mediante el cual la sucesión Laclé le vende a Ángelo Mambella Viscusi, una parcela de un área de ciento catorce metros cuadrados; 4) inscrito ante el mismo Registro Subalterno, el 12 de noviembre de 1975, bajo el N° 36, folios 105 y 107, Protocolo primero, tomo I, cuatro trimestre del años respectivo, mediante el cual la sucesión anteriormente mencionada le vende a Ángelo Mambella Viscusi, una parcela de un área de doscientos diez metros cuadrados; 5) documento inscrito ante el Registro subalterno del extinto Distrito Falcón, del Estado Falcón, bajo el N° 40, folios 31 al 34. protocolo primero, cuatro trimestre del año 1924, mediante el cual la Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, le vende a Gabriel Antonio Laclé, un área de terreno; 6) documento inscrito ante el mencionado Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 44, folios 115 al 118, protocolo I, tomo I principal, segundo trimestre del año 80, que anteriormente había sido autenticado ante la Notaría pública Décima de Caracas, el 28 de febrero de 1980, mediante el cual los ciudadanos Harol José Laclé y Ligia Magdalena Laclé Maduro, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Magdalena Maduro de Rivero y de Antonio Amalio, Carmen Amelia, Julia Elvira y Tais Teresa Laclé, le venden al demandado, un área de terreno ubicado entre las calles Perú y Brasil de Punto Fijo, de cincuenta y ocho metros cuadrados; y 7) documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el N° 48, folios 144 al 147, protocolo I, tomo dos principal, primer trimestre del año 1978, mediante el cual los vendedores anteriormente mencionados le venden al demandado, la parcela N° 108, ubicada entre las calles Perú y Brasil de Punto Fijo, de cincuenta y cinco metros cuadrados y 8) planos para acreditar la zona invadida.
En tanto que, el demandado produjo las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos especialmente, los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda y de reconvención, a saber: a) los documento de venta de las parcelas Nº 44 y 48, ( ya identificados arriba); b) el croquis referente al local comercial; 2) Experticia para determinar: a) características, área de construcción y medidas del local comercial; b) el valor por metro cuadrado de construcción del local comercial y de la parcela de terreno sobra la cual está construido, c) existencia en el subsuelo de ambas parcelas, de los servicios de aguas negras d) de las características del proyecto inicial aprobado por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 3) Documentales: Planos elaborados por el Departamento de Ingeniería antes mencionada del proyecto de construcción del local comercial; 4) Inspección judicial a practicarse en la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de la aprobación y permiso para la construcción del local comercial, y si reposa permiso de construcción de la demandante y un dictamen u opinión suministrado de la Sindicatura Municipal relacionado con el local comercial; y a practicarse en la parcela N° 2, donde la demandante construyó a fin de verificar la existencia de la obra y sus características; 5) Testimoniales: Esteban Rojo (presunto arrendatario), José Manuel Fuguet (quien elaboró el avaluó), Vitelbo Díaz (constructor de las cañerias), Nicolás Antonio Camargo( representante de Constructora Reinac S.R.L, constructora del Centro comercial); Alexis Rafael Velásquez (vid. f.257 al 259), José Perozo(vid. f. vto 259 al 261, trabajador de la obra ) y Servio Pineda Toyo (f. 261 al 263, trabajador de la obra). Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
d) El 09 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda reivindicatoria por la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI de ARABADJIS contra el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, y sin lugar la reconvención que por indemnización de daños y perjuicios intentara el demandado, contra la demandante; fallo apelado por la demandante, y en virtud del cual subió el expediente a conocimiento de esta Alzada.
Ingresado el expediente solo el demandado presentó informes, los cuales estuvieron particularmente referidos a la incidencia de cuestiones previas, ya resuelto y no objeto de este proceso principal; y a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por él, respecto a la usucapión decenal y al pago de los daños y perjuicios, pero, para ello era necesario, que hubiese apelado, tal como se señalara en la parte motiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En síntesis, la controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI de ARABADJIS, de reivindicar una parcela de terreno, constituida por sesenta y seis metros cuadrados, y cuyo frente es la calle Brasil (lindero ESTE), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: propiedad de José Marín; SUR: propiedad de Carmen Navarro; ESTE: que es su frente calle Brasil; y OESTE: propiedad de Edgardo Fuguet; que tienen una superficie total de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), y que corresponden a la primera de las parcelas identificadas en los antecedentes de éste fallo y adquirida por ella, de la ciudadana María Josefina Barceló de Fonseca y de la Sucesión Fonseca, para lo cual, a su vez, produjo la cadena titulativa; y por otro lado, que el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, invadió dicha área, construyendo en ella, un Local comercial; y la resistencia del demando a reconocer tales hechos, bajo el argumento que él es el propietario de la parcela de terreno, según compra hecha a la Sucesión Laclé; reconociendo que él había construido el Local comercial en la primera parcela y que en la segunda parcela, descrita por la demandante, había realizado únicamente el empotramiento de las aguas negras. Que quien si construyó sobre esta parcela fue la demandante y que ella es poseedora de mala fe. Que lo que sucedía era que había una doble titularidad. Que era por ello que la demandante alega ser propietaria de la totalidad de la segunda parcela y sobre parte de la primera parcela, por el lado sur de ésta y que esa área que ella pretende suya tiene por los linderos norte y sur, once metros con sesenta centímetros de fondo; y por los linderos este y oeste, nueve metros, y que teniendo la parcela de su propiedad cinco metros de frente de norte a sur por la calle Brasil y la supuesta parcela que pretende reinvindicar la demandante tiene nueve metros por ese mismo lindero, significa, que el Local comercial construido por él estaría ocupando cuatro metros de esa parcela; por lo que al poseer menos de la mitad esta no puede demandar por reivindicación, porque el artículo 548 del Código Civil, indica la pretensión de un propietario no poseedor que ejerce su derecho contra el no propietarios detentador; de allí que ambas partes no tengan interés procesal, porque él es poseedor de parte de ese terreno y ella es poseedora de mala fe del cincuenta por ciento; aunque más adelante, al contestar al fondo, señala que no hay identificación de la cosa a revindicar, por lo que ante tal imprecisión debía declararse sin lugar la demanda. Y mas adelante agregó, que tuvo el proyecto de construir un estacionamiento en la segunda parcela, lo cual no pudo hacer, porque ésta la ocupa la demandante. Este es el justo límite de la controversia sometida a conocimiento de éste Tribunal, porque los fundamentos de la reconvención y pretensiones declarativa y de condena, relativas a la declaratoria de usucapión y de pagos de los daños y perjuicios, deducidas por el demandado contra la demandante y declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, la primera por ser incompatible con el presente procedimiento, en virtud, de los artículos 690 al 696 del Código adjetivo civil; y lo segundo por no haber sido demostrados; no están comprendidos en la devolución de la apelación de ésta última, porque el demandado no recurrió de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sobre este aspecto; de manera que la declaratoria sin lugar de la reconvención produjo cosa juzgada; y así se establece.
Debido a la anterior conclusión con relación a la desestimación de la reconvención promovida por el demandado, las declaraciones de los testigos, Esteban Rojo, presunto arrendatario y de Vitelbo Diaz, quien construyó las cañerías del local Comercial del accionado, en la segunda parcela que señala la demandante como de su propiedad y que posteriormente las reubicó, por cuenta de Constructora Reinac., S.R.L., representada por Nicolás Antonio Camargo, quien también rindió testimonio, destinados a demostrar los daños reclamados, a saber el lucro cesante y el daño emergente, cuyo pago se exigió por vía de contrademanda y que el Juez de la causa declaró sin lugar, por los motivos indicados, sin que el demandante apelara, tampoco pueden ser estimados para determinar la procedencia o no de esas pretensiones, pues, el reconviniente no apeló de esa decisión tomada en su contra y ello hace que este Tribunal no pueda conocer sobre ese aspecto; y así se establece.
Se trata entonces, del conocimiento del ejercicio de una acción reivindicatoria sobre parte de un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad contra el detentador no propietario de la cosa, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo las enseñanzas del fallecido profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que la reivindicación es una acción real, de naturaleza esencialmente civil; que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible (vid. sentencia N° 341 del 27-04-04, de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, reiterativa de la sentencia N° 173, del 22-06-01, de la misma Sala). El autor señalado nos comenta que la acción reinvindicactoria se encuentra sujeta a la demostración de los siguientes requisitos concurrentes:

Omissis.

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.

Y como notas adicionales, al requisito de demostrar el derecho de propiedad por parte del reivindicante, señala que:
Omissis.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, del c.p.c. derogado, correspondiente al artículo 340 del Código Vigente.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). Cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.

Omissis.

En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala el referido autor que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”, por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante y más adelante agrega “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga incompatible con el derecho de propiedad”, así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, las acciones a intentar serían las derivadas de este último contrato. Igual ocurre en el caso de comodato, en el depósito o en la prenda. Es por ello que este autor hace énfasis, que debe comprobarse este requisito de legitimación pasiva acumulativamente al anterior extremo.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reinvindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso, hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo supuesto deberá aplicarse la regla de la anterioridad de la adquisición en esta hipótesis deben someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. c) Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (cuya norma no fue aplicada por el juez de la causa para declarar improcedente la pretensión reivindicatoria deducida). En sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, estableció respecto a este último supuesto:
Omissis.

Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

Omissis.

Siguiendo con los comentarios del citado autor, éste señala que la finalidad de la acción reivindicatoria, es:
Omissis.
la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

Omissis.

Indicando el citado autor, que entre las distintas “cuestiones accesorias” a la cosa que debe restituirse, declarada con lugar la demanda, pueden señalarse enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:
Omissis.

a) La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.
Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.
b) El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).
El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor
Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

Cabe resaltar que, que a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil, en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa –titulo sustantivo-, como el documento –titulo formal- que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia ab intestatum, según el orden de suceder y tal circunstancia, se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación prueba de filiación y en caso de matrimonio, produciendo el acta respectiva, porque las planillas de liquidación del pago de los impuestos sucesorales, no es el titulo idóneo a tales efectos; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.
Ahora bien, no es un hecho controvertido que el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, ocupa el área de la parcela objeto de la reivindicación, pues, reconoce que el Local comercial que construyó, ocupa parte de ella. Tanto es así, que él cuando contestó la demanda indicó que no había construido sobre la segunda parcela de las descritas en la demanda, indicando que había construido en ella, las cañerías, que después se vio obligado a desviar hacia la parcela de su propiedad al punto que aclaró los linderos, independientemente que en el mismo acto de la contestación afirmara posteriormente que la cosa no estaba individualizada. Es más, la demandante cuando subsanó el escrito de la demanda, con ocasión de la cuestión previa opuesta, expresó que el área a revindicar era de sesenta y seis metros cuadrados y que correspondían a la primera parcela, identificada por los siguientes linderos generales: NORTE: propiedad de José Marín; SUR: propiedad de Carmen Navarro; ESTE: que es su frente, calle Brasil; y OESTE: propiedad de Edgardo Fuguet; con una superficie total de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2); y que el demandado señala que tiene un área de treinta y seis metros cuadrados. En consecuencia, habría que demostrar si es el área que afirma la demandante o el área que afirma el accionado; y si esa posesión responde a un hecho ilegitimo de parte del demandado, por no ser propietario; o si por el contrario, la demandante pretende reivindicar un bien que no le pertenece, por lo que carece de cualidad para accionar, bajo el amparo de que ambas partes presentan títulos de propiedad que tienen el mismo origen; y así se establece.
Desde ya hay que predicar que ambas tienen cualidad é interés para ser traídas a juicio, ya la demandante afirmó ser propietaria y para demostrar esa condición produjo los documentos de adquisición, y el demandado reconoció que había ocupado parte de la parcela al edificar el Local comercial, donde la demandante pretende ser propietaria, reconociendo con ello, por lo menos, que ésta en posesión del edificio, abstracción hecha que también haya alegado ser propietario. De modo que ambos tienen interés en solicitar tutela jurídica; lo que hay que demostrar entonces, es cúal de los títulos exhibidos por ellos, es preferente para acreditar la propiedad y si el área objeto de la demanda pertenecen a la demandante y está ocupada por el demandado, ya que éste indicó que los linderos es decir, precisó la cosa objeto de la acción; y así se concluye.
Es por ello que, la reivindicación no procede, sino sobre cosas determinadas, sean estas corporales o incorporales. En tal sentido, es un requisito indispensable la identificación plena del bien objeto de la pretensión deducida, tal como lo indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con base al cual el demandado provoco la corrección de ese defecto, al promover la cuestión a la cual nos hemos referido. De manera que, la pretensión reivindicatoria sería improcedente, por ejemplo, cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende, no coinciden con los linderos del que posee el demandado, al amparo de sus propios títulos; de suerte que, cuando los linderos de dos inmuebles, sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos, sería necesario, en principio promover, con antelación, el deslinde. Sin embargo, como hemos dicho, el demandado preciso la cosa, cuando al contestar la demanda, señaló que lo que sucedía era que había una doble titularidad. Que era por ello que la demandante alega ser propietaria de la totalidad de la segunda parcela y sobre parte de la primera parcela, por el lado sur de ésta y que esa área que ella pretende suya tiene por los linderos norte y sur, once metros con sesenta centímetros de fondo; y por los linderos este y oeste, nueve metros, y que teniendo la parcela de su propiedad cinco metros de frente de norte a sur por la calle Brasil y la supuesta parcela que pretende reinvindicar la demandante tiene nueve metros por ese mismo lindero, significa, que el Local comercial construido por él estaría ocupando cuatro metros de esa parcela; por lo que al poseer menos de la mitad esta no puede demandar por reivindicación, porque el artículo 548 del Código Civil, indica la pretensión de un propietario no poseedor que ejerce su derecho contra el no propietarios detentador; de allí que ambas partes no tengan interés procesal, porque él es poseedor de parte de ese terreno y ella es poseedora de mala fe del cincuenta por ciento; aunque más adelante, al contestar al fondo, señala que no hay identificación de la cosa a revindicar, por lo que ante tal imprecisión debía declararse sin lugar la demanda; siendo está una confesión que aprecia este Tribunal con base al artículo 1401 del Código Civil y artículo 509 y 510 del Código procesal civil; y así se establece.
En conclusión, no basta para que la pretensión reivindicatoria sea procedente, que el demandante demuestre su propiedad sobre la cosa, sino que adicionalmente, se requiere que concurrentemente se demuestre que la cosa reivindicada sea detentada o poseída por el demandado y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; de lo contrario el juez está obligado a declarar sin lugar la demanda, al preferir con mejor condición al poseedor, por mandato del artículo 254 del Código adjetivo civil.
Así las cosas, quien suscribe pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos.
En primer lugar, debe indicarse que tanto el demandado, como la demandante promovieron como medio probatorio “el mérito favorable de las actas procesales”, pero, tal expresión no constituye un medio probatorio de los hechos controvertidos, ella por sí sola nada nos demuestra y si está referida al principio de la comunidad de la prueba, la parte que invoca este principio debe indicar cuál medio probatorio de los evacuados por la contraparte le beneficia; y por otro lado, tenemos que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, por muy impertinentes o ilegales que éstas sean. No obstante, observa quien suscribe, que esta reproducción del merito de los autos realizada por las dos partes, está referida, en términos generales, a las pruebas que acompañaron cada una a sus escritos de demanda y de la contestación de ésta, así como de la reconvención, olvidando que existen distintas oportunidades para promover pruebas, así los documentos fundamentales de la pretensión, deben producirse junto con la demanda, salvo la excepción prevista en el artículo 434 eiusdem, pues, los documentos públicos que no son de esta naturaleza se pueden producir hasta los últimos informes (art. 435 eiusdem); y que en la etapa de la contestación de la demanda no se pueden promover pruebas, a excepción de las posiciones juradas, para ser evacuadas precluída esta fase (art. 405 eiusdem); el juramento decisorio que se puede promover en todo grado y estado del proceso (art. 420 eiusdem). De modo, que no es necesario señalar que se reproducen estas pruebas y tal practica, responde más bien, a un estilo forense arraigado en el uso no intelectualizado de los epitomes o formularios jurídicos; por ello, quien suscribe no le da ningún valor probatorio a la frase así utilizada, sin perjuicio del mandato contenido en el artículo 509 eiusdem; y así se decide.
Por supuesto, que los escritos de subsanación y oposición de cuestiones previas no son medios probatorios, pudieran contener hechos reconocidos por ambas partes, pero, la prueba sería este reconocimiento y no los escritos; y si son un hecho reconocido por ellas, no es un hecho controvertido; y si no es tal, no es objeto de prueba, pues, los hechos controvertidos solo son los susceptibles de prueba; y finalmente, dentro de este mismo aspecto, la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas tampoco es, un medio probatorio y solo causó cosa juzgada dentro de los limites de la controversia incidental y bien es sabido, que la cosa juzgada comporta una presunción iure et de iure entre las partes, que no admite prueba en contrario; y así se indica.
Por otro lado, cabe resaltar que las presunciones hominis, son las conclusiones a que llega el Juez, luego de analizadas las pruebas, extrayendo indicios de ellas para llegar a una conclusión favorable a alguna de las partes, por lo que, el promovente no puede, por lo menos, en la etapa probatoria invocarlas, tal vez, en informes, luego de que estén evacuadas todas las pruebas, pero, en todo, caso, el Juez, por mandato de los artículos 509 y 510 eiusdem, está obligado a considerar aquellas que sean graves, concordantes y convergentes, en relación con las demás pruebas evacuadas, que resulten legales y pertinentes y en el caso que los títulos de propiedad invocados por ambas partes tuviesen un origen distinto, que no es precisamente el caso sometido a examen; y así se declara.
Resuelto el anterior aspecto, en segundo lugar, se pasa al análisis y valoración real de las pruebas producidas en el presente proceso.
La solvencia de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la copia de la suspensión temporal de las construcciones sobre el inmueble objeto de litigio; el contrato de arrendamiento celebrado entre el PEDRO MARÍN MARTÍNEZ con la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre el inmueble; y la página del Diario “Médano”, donde aparece la noticia de reubicación de los buhoneros por parte de la Alcaldía anteriormente mencionada, donde se le informa a la colectividad de la solución del conflicto de los buhoneros que fueron desalojados, así como la ficha catastral del inmueble a nombre de Ángelo Mambella; el recibo de pago de los trimestres de propiedad inmobiliaria municipal, a favor de éste ciudadano; la solicitud de solvencia municipal de la otra parte del terreno, donde el demandado construyó el Local comercial; y el documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 4 principal, cuarto trimestre del año 1998, de la venta celebrada entre los herederos de Mariano Fonseca a Karilys Colina, son pruebas impertinentes a los hechos alegados, porque no prueban, por una parte, la propiedad de la demandante sobre el bien reivindicado; y por otra, no prueban que el demandado esté poseyendo en mismo, sin derecho a ello; motivo por el cual se desestiman como pruebas suficientes para demostrar tales extremos; y así se decide.
Igual conclusión que la anterior, cabe hacer sobre: la inspección judicial a practicarse en locales comerciales ubicados en la avenida Brasil con calle Garcés de Punto Fijo, para dejar constancia de: a) las medidas de frente y de fondo de dichos locales y el terreno donde están construidos; b) las medidas de las dos parcelas de terrenos; c) cantidad de metros del terreno, en el cual se construyó el local comercial propiedad del demandado, indicando su ubicación en el espacio de sus linderos; d) el tipo de uso que se le ésta dando a dichos inmuebles:; e) si están habitados y quienes lo ocupan; f) de los bienes muebles que se encuentran en dichos locales, del estado físico, del aseo o mantenimiento de los mismos; y g) cualquier otra observación que le sea indicada al tribunal al momento de practicar la inspección; promovida por la demandante, prueba que debió, cuando menos, estar dirigida a demostrar el área ocupada por el demandado y sus linderos, aún cuando este extremo quedó demostrado por reconocimiento que hizo el demandado en el acto de la contestación de la demanda. De suerte que, el deslinde intentado y convenido con la Sucesión Fonseca, solo tiene valor entre estas partes y no contra el demandado, el cual, debió ser incluido en ese juicio como sujeto pasivo. Es decir, esa inspección, estaba destina a demostrar, el área total del edificio construido por el demandado, sus usos, si estaba acupado y los bienes muebles dentro de él, hechos no controvertidos y totalmente ajenos a los extremos a demostrar en la presente acción reivindicatoria; y así se establece.
Lo mismo debe predicarse de la experticia promovida por el demandado para determinar: a) características, área de construcción y medidas del Local comercial; b) el valor por metro cuadrado de construcción del Local comercial y de la parcela de terreno sobre la cual está construido, c) existencia en el subsuelo de ambas parcelas, de los servicios de aguas negras, con base al proyecto de construcción (hechos reconocidos por el demandado y punto probatorio destinado acreditar, más bien los daños y perjuicios reclamados en la contrademanda; d) las características del proyecto inicial aprobado por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y ratificada en juicio, por el testigo José Manuel Fuguet, abstracción hecha que la experticia debía ser realizada por tres expertos, con arreglo a lo previsto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y no ratificada en juicio mediante su testimonio, como si se tratara de un documento privado emanado de terceras personas ajenas al mismo (art. 431 c.p.c); y de la inspección judicial a practicarse en la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de la aprobación y permiso para la construcción del Local comercial, y si en ella reposa permiso de construcción de la demandante o un dictamen u opinión suministrado de la Sindicatura Municipal relacionado con dicho edificio; y a practicarse en la parcela donde la demandante construyó, a fin de verificar la existencia de la obra y sus características; pruebas impertinentes a los hechos alegados, porque a los fines de este juicio, no nos interesa las características del Local comercial construido por el demandado, ni el valor del metro de construcción, ni la existencia del servicio de aguas negras ( sino para verificar que el demandado pretendió ocupar la segunda parcela), ni el proyecto de construcción aprobado; o si la demandante, construyó también y si los proyectos y planos fueron aprobados, sino, si el demandado ocupó o no el área de terreno a reivindicar sin derecho a ello porque el hecho de la construcción y de su posesión, no es controvertido. Lo controvertido, es si el demandado tenía derecho o no a ello, ya que alega tener igual titulo que la demandante, títulos que tienen igual origen, para lo cual, hay que analizar la cadena titulativa; motivo por el cual, no se le otorga ningún valor probatorio a estas pruebas; y así se decide.
Igualmente cabe destacar que los planos acompañados por ambas partes, documentos emanados de terceras personas, debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por ellas, por lo que carecen de eficacia probatoria en este juicio, y así se decide.
Finalmente, las copias del escrito de contestación de la demanda, contenido en el expediente Nº 3154, del juicio de nulidad de documento seguido por su representada contra el demandado, y que este Tribunal declarara sin lugar; del juicio por querella interdictal de despojo que intentara el demandado contra Athanacios Arabadjis y de la sentencia que declaró sin lugar dicha demanda, no son medios probatorios idóneos, ni para probar la propiedad de la demandante, ni su tradición, así como tampoco, que el demandado fuese el ocupante sin derecho, del área de terreno a reivindicar, porque no se trata de juicios pasados en autoridad de cosa juzgada, donde él, haya sido condenado a revindicar; y así se declara.
Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, Alexis Rafael Velásquez (vid. f.257 al 259), José Perozo (vid. f. vto 259 al 261,) y Servio Pineda Toyo (f. 261 al 263,), los dos últimos, quienes fueron trabajadores al servicio del demandado, fundamentalmente se limitaron a señalar que les constaba que éste era el propietario y legitimo poseedor del bien objeto de la reivindicación, no se les concede ningún valor probatorio, dado que la prueba de testigos es inadmisible, cuando se trata de probar la propiedad, como es el caso de la acción reivindicatoria promovida y esta se encuentra soportada por documentos, según el artículo 1387 del Código Civil; y porque se limitaron a declarar sobre hechos posesorios del demandado, cuando la demanda versa sobre la propiedad; aun cuando, habría que demostrar que el demandando posee sin derecho la cosa objeto de la demanda y ya hemos señalado que el demandado reconoció haber construido el Local comercial, en parte de la primera de las parcelas señaladas por la demandada (ver antecedentes del fallo); de suerte, este hecho no controvertido era innecesario probar mediante testigos, amen que la carga de probar era de la demandante y no de aquel; y así se establece.
Pudo haberse promovido la prueba de testigos para demostrar la mala fe del demandado, ya que la buena fe siempre se presume (art. 789 C.C), presunción dispensa de prueba al demandado, por lo que la demandante tenía la carga de la prueba, carga que no asumió, para evitar el efectos de los artículos 792 y 793 del Código Civil, en concordancia con los artículos 559 y 791 eiusdem. Aunque, este Tribunal debe reconocer que esta acción implica una oposición de la demandante como vecina, hecho reconocido por el demandado en la contestación de la demanda; y así se declara.
¿Luego, qué pruebas nos quedan?, los documentos de propiedad acompañados por ambas partes, a saber: 1) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el 18, folios 52 al 54, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre, mediante el cual la demandante adquiere las parcelas de terreno de María Josefina Barcelo de Fonseca y la Sucesión Fonseca; 2) documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el 7, folios 15 vto, al 18 vto, protocolo primero, tomo 1° principal, tercer trimestre del año 1981 mediante el cual Ángelo Mambella Viscusi, le vende a María Josefina Barcelo de Fonseca; 3) Documento inscrito ante el Registro Subalterno anteriormente mencionado, bajo el N° 37, folios 107 vto. al 110 vto, protocolo primero, cuarto trimestre de 1975,mediante el cual la sucesión Laclé le vende a Ángelo Mambella Viscusi, una parcela de un área de ciento catorce metros cuadrados; 4) Documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, el 12 de noviembre de 1975, bajo el N° 36, folios 105 y 107, Protocolo primero, tomo I, cuatro trimestre del años respectivo, mediante el cual la sucesión anteriormente mencionada le vende a Ángelo Mambella Viscusi, una parcela de un área de doscientos diez metros cuadrados; 5) documento inscrito ante el Registro subalterno del extinto Distrito Falcón, del Estado Falcón, bajo el N° 40, folios 31 al 34. protocolo primero, cuatro trimestre del año 1924, mediante el cual la Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, le vende a Gabriel Antonio Laclé, un área de terreno; 6) documento inscrito ante el mencionado Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 44, folios 115 al 118, protocolo I, tomo I principal, segundo trimestre del año 80, que anteriormente había sido autenticado ante la Notaría pública Décima de Caracas, el 28 de febrero de 1980, mediante el cual los ciudadanos Harol José Laclé y Ligia Magdalena Laclé Maduro, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Magdalena Maduro de Rivero y de Antonio Amalio, Carmen Amelia, Julia Elvira y Tais Teresa Laclé, le venden al demandado, un área de terreno ubicado entre las calles Perú y Brasil de Punto Fijo, de cincuenta y ocho metros cuadrados; y 7) documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el N° 48, folios 144 al 147, protocolo I, tomo dos principal, primer trimestre del año 1978, mediante el cual los vendedores anteriormente mencionados le venden al demandado, la parcela N° 108, ubicada entre las calles Perú y Brasil de Punto Fijo, de cincuenta y cinco metros cuadrados.
El documento de propiedad de la demandante, así como el documento de propiedad del demandado tienen su origen en el documento conforme al cual la Sucesión Laclé, le vende a Ángelo Mambella Viscusi y al demandado directamente. Ahora bien, los informes solicitados por la demandante al Registro subalterno de los municipios Los Taques y Falcón del Estado Falcón, para que indicara, si los documentos de compraventa del general Gabriel A. Laclé de la Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, hasta llegar a ella, mediante los cuales adquirió las parcelas de terreno, fueron debidamente protocolizadas, la identificación de las partes y sus linderos y cabidas, y respondida mediante oficio dirigido por dicho Registro al Juez de la causa, el 16 de agosto de 1999 (véase folios 414 al 431, de la segunda pieza del expediente), informa “que los referidos documentos fueron totalmente deteriorados, no obstante a ello, en el año 1976, fue levantada un acta por parte de los Registradores del Distrito Falcón y Distrito Carirubana, con el fin de aclarar la veracidad de dichos documentos y recuperación de notas de las ventas de los mismos.”y en esa relación aparece el ciudadano Ángelo Mabella Viscusi, con compra de dos parcelas, una por 114 m2, bajo el N° 37, Tomo I, cuarto trimestre, año 1975; y otra por, 210,60 m2, bajo el N° 36, Tomo I, cuarto trimestre, año 1975, que coincide con los documentos producidos y señalados como títulos inmediatos de la Sucesión Fonseca aunque el documento de partición de la Sucesión Laclé, donde sus herederos se reservaron la comunidad de las tierras vendidas por parcelas, no aparece inscrito, ni se menciona del texto de los documentos de venta; y los documentos inscritos ante ese Registro, el 02 de diciembre de 1924, bajo el N° 40, folios 31 al 34; y del 06 de diciembre de de 1926, bajo el N° 30, folios 29 al 31; protocolos primero y cuarto trimestre de los años respectivos, mediante los cuales adquirió presuntamente el general Laclé de la comunidad de tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, por no aparecer por estar deteriorados, evidencia que el demandado adquirió cuatro años y tres meses con posterioridad a la demandante, lo cual le da preferencia a los títulos de ella, bajo la consideración de que están registrados, tal como lo exige los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; y así se decide.
La prueba de certificación de ausencia de desgrávamenes sobre la propiedad de la demandante, promovida por ésta, es un medio probatorio impertinente porque tal certificación no prueba la tradición de su propiedad, ni la del demandado, ni que éste último detenta la cosa objeto de la demanda sin derecho a ello; tan solo demuestra que no aparecen actos de gravamen, medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros, nada más; por tanto, se desestima esta prueba por ser impertinente a los hechos a demostrar; y así se decide.
Lo cierto, es que el demandando adquirió cuatro años y tres meses después que la demandante, que pretendió en este mismo juicio usucapir por diez años de posesión, lo cual es contradictorio, si afirmó que el era propietario y que admite que construyó el Local comercial en parte de la primera de las parcelas descritas en los antecedentes del fallo y que la demandante afirma como suya, en un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts2)y que el reconoce de treinta y seis metros cuadrados. En efecto, tal como se ha señalado anteriormente, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que lo que sucedía era que había una doble titularidad. Que era por ello que la demandante alega ser propietaria de la totalidad de la segunda parcela y sobre parte de la primera parcela, por el lado sur de ésta y que esa área que ella pretende suya tiene por los linderos norte y sur, once metros con sesenta centímetros de fondo; y por los linderos este y oeste, nueve metros, y que teniendo la parcela de su propiedad cinco metros de frente, de norte a sur por la calle Brasil y la supuesta parcela que pretende reinvindicar la demandante tiene nueve metros por ese mismo lindero, significa, que el Local comercial construido por él estaría ocupando cuatro metros de esa parcela; con lo cual individualizó la cosa objeto del proceso, en un área menor, porque la demandante no demostró que fuese un área mayor; pero además, señaló que construyó originalmente cañerías en la segunda parcela, lo cual es indicativo que pretendía apropiarse de ella; indicios que unidos a la tradición documentaria de las ventas de la Sucesión Laclé a Ángelo Mambella Viscusi, de éste a María Barceló de Fonseca y de esta y la Sucesión Fonseca a la demandante, dan preferencia de titularidad sobre el área de terreno objeto de la reivindicación, sobre el título de propiedad del demandado mediante el cual adquirió de la Sucesión Laclé, cuatro años y tres meses después de haber adquirido de Ángelo Mambella Viscusi, después de haber adquirido la demandante, por lo que debe declararse con lugar la demanda de reivindicación sobre el área de treinta y seis metros cuadrados ( 36Mts2) ocupada por el demandado, a quien este Tribunal declara poseedor de buena fe por las conclusiones anteriormente señaladas; y así se estable.
En cuanto, a la pretensión de la demandante de que este Tribunal ordene la destrucción del Local comercial construido por el demandado, debido a que este ocupa solamente una parte, correspondiente a la cosa objeto de la demanda, la solución a este conflicto bajo la premisa de que es un poseedor de buena fe, debe resolverse como indica el único aparte del artículo 559 del Código Civil; y así se declara.
Y finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la demandante relativos a los pagos hechos por las actuaciones extrajudiciales y judiciales de sus abogados apoderados, para obtener los permisos de construcción de Locales comerciales dentro de ese inmueble y por los gastos relativos a la investigación de la prueba diabólica; cabe señalar que casi todos estos gastos corresponden en paridad de conceptos, a las costas procesales, a excepción, de los presuntos gastos por los permisos de construcción de Locales por ella, dentro de su propiedad, gastos que no probó, por una parte; y por otra, que no se pueden pagar por no existir una relación de causalidad, ya que el demandado no tiene porque pagarle gastos de permisos para obra propiedad de ella, no ejecutadas en el área a revindicar. De manera que la pretensión de condenatoria al pago de daños y perjuicios debe declararse sin lugar; y tal circunstancia, influye en la pretensión de pago de costas procesales, ya que al no haber un vencimiento absoluto, debe exonerarse de ellas al demandado; y así se declara.

IV
DECISIÓN
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI de ARABADJIS, contra la sentencia del 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la apelante contra el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, y sin lugar la reconvención que por usucapión e indemnización de daños y perjuicio intentara éste contra la apelante; sentencia que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI de ARABADJIS contra el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ. En consecuencia: 2.1.- Se declara la reinvidicación sobre un área de treinta y seis metros cuadrados de terreno, con frente hacia la calle Brasil, con cuatro metros de este a oeste y once metros con sesenta centímetros de norte a sur, de la ciudad de Punto Fijo, de la parcela de terreno propiedad de la demandante y comprendida dentro de los linderos generales NORTE: Propiedad de José Marín; SUR: Propiedad de Carmen Navarro; ESTE: Que es su frente calle Brasil; y OESTE: Propiedad de Edgardo Fuguet; de una mayor extensión de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), a favor de la demandante, hacia el área que colinda con el local propiedad del demandado, con base a los fundamentos del fallo; 2.2. Sin lugar le pretensión de demolición del Local comercial del demandado y desalojo del mismo y se ordena proceder como lo indica el Único aparte del artículo 559 del Código Civil, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el valor del terreno; y 2.3 sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios.
TERCERO: La presente sentencia no contiene decisión sobre la declaratoria sin lugar de la reconvención intentada por el demandado contra la demandante, dado la falta de apelación de éste.
Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, no se imponen costas procesales al demandado, con relación a la demanda principal.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete días(27) días del mes de octubre de dos mil cinco (20005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia Nº 154-0-27-10-05.-
MRG/NMG/marta.-
Exp. Nº 3804.-