REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº. 3814

Vista la apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDITH BEATRIZ GOTOPO ROSSELL, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción formulado por la abogada Febe Loida García, con el carácter de apoderada de los demandantes ISBELIA DARIA GOTOPO ROSSELL y los ciudadanos Maximiliano, Cira Elena, Cecilio Antonio, Isaura Margarita, María Francisca, Gladis Leonor Alquimedes y Margarita Gotopo Rossell, en su caracteres de herederos de Maximiliano Gotopo y Petra Margarita Rossell fallecidos absintestato los días 13 de septiembre de 1981 y 17 de noviembre de 1.980; este Tribunal para decidir observa que:
De la revisión del expediente se evidencia que:
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la abogada Febe Loida García, con el carácter antes señalado, desistió de la demanda, que por partición de herencia intentaran sus representados, contra la ciudadana EDITH BEATRIZ GOTOPO ROSSELL; y b) que el 03 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, con vista al desistimiento formulado, acordó notificar a la demandada, para que ésta manifestara su aceptación o no al mismo; notificación que se cumplió el 14 de julio de ese mismo año; el 23 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento; auto que fue apelado por la demanda, alegando que dicho auto carecía de fundamentación, dado que el Juez debía revisar, si se daban los elementos necesarios para ser homologado el desistimiento, lo cual no se cumplió, porque no se contó con su consentimiento expreso.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que se trata de una demanda de partición de herencia, donde la abogada Febe Loida García, con el carácter de apoderada de los demandantes ISBELIA DARIA GOTOPO ROSSELL y los ciudadanos Maximiliano, Cira Elena, Cecilio Antonio, Isaura Margarita, María Francisca, Gladis Leonor Alquimedes y Margarita Gotopo Rossell, pide la partición de bienes que son disponibles.
En segundo lugar, de acuerdo al poder apud acta otorgado el día 11 de julio de 2001; a la abogada Febe Loida García, por la ciudadana ISBELIA DARIA GOTOPO ROSSELL y el poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de enero de 2002, bajo el Nº 04, tomo 02, por los ciudadanos Maximiliano, Cira Elena, Cecilio Antonio, Isaura Margarita, María Francisca, Gladis Leonor Alquimedes y Margarita Gotopo Rossell, se observa que se le confirió facultad para desistir, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem y 1688 del Código Civil, lo que si podía desistir de la pretensión deducida; y así se establece.
Por otro lado cabe señalar, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede convenir o desistir de la demanda sin consentimiento de la contraparte, porque este consentimiento se requiere para el desistimiento del procedimiento y en los términos y trámites fijados por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y no para el desistimiento de la pretensión deducida, como pretende la apelante, normas que omitió aplicar el Tribunal de la causa; y así se establece.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDITH BEATRIZ GOTOPO ROSSELL, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción formulado por la abogada Febe Loida García, con el carácter de apoderada de los demandantes ISBELIA DARIA GOTOPO ROSSELL y los ciudadanos Maximiliano, Cira Elena, Cecilio Antonio, Isaura Margarita, María Francisca, Gladis Leonor Alquimedes y Margarita Gotopo Rossell, en su caracteres de herederos de Maximiliano Gotopo y Petra Margarita Rossell fallecidos absintestato los días 13 de septiembre de 1981 y 17 de noviembre de 1.980; decisión que se revoca por carecer de fundamentación y se sustituye por este fallo.
SEGUNDO: Se homologa el desistimiento formulado el 16 de marzo de 2004, por la abogada Febe Loida García, con el carácter de apoderada de ISBELIA DARIA GOTOPO ROSSELL y los ciudadanos Maximiliano, Cira Elena, Cecilio Antonio, Isaura Margarita, María Francisca, Gladis Leonor Alquimedes y Margarita Gotopo Rossell, con motivo del juicio que por partición de herencia intentaran éstos contra la ciudadana EDITH BEATRIZ GOTOPO ROSSELL.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA.

ABG. NEYDU MUJICA.



Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27-10-05, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 155-O-27-10-05-
MRG/NM/YELIXA. Exp. Nº 3814.