REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3815.-
Visto sin informes de las partes.
I
Vista la apelación ejercida por el abogado José Ignacio Romero Navas, en representación del ciudadano EDGAR ANDRÉS PERZO contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio promovida por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ NÚÑEZ contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
a) La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, tuvo como origen la demanda de divorcio promovida por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ NÚÑEZ, contra el ciudadano EDGAR ANDRÉS PEROZO, fundada en el matrimonio civil, y donde además, alegó que de esa unión procrearon 4 hijos, de nombres, Descree Anais, Remy Andrés, Delibeth del Valle y Edgar Andrés Perozo Díaz, de 13, 11, 9 y 6 años de edad, respectivamente; que durante los primeros 13 años de matrimonio, transcurrió con normalidad, pero, que a mediados de 1999, debido a los reiterados estados de ebriedad, éste el día 02 de enero de 2000, la maltrató físicamente, produciéndole traumatismo cerrado de tórax, sin lesiones óseas; motivo por el cual demandó a su cónyuge, en divorcio, con base a la causal Nº 3º, del artículo 185 del Código Civil y como medidas cautelares solicitó: a) el desalojo del hogar, b) que se le otorgue la guarda y custodia de sus hijos, y c) embargo del 50% del salario, vacaciones, utilidades, fideicomiso y prestaciones sociales como trabajador de PDVSA, Petróleo y Gas, sentencia que fue declarada con lugar, por el Tribunal de la causa.
b) Admitida la demanda y citado el demandado, se celebraron los dos actos conciliatorios (cabe destacar, que en estas oportunidades el demandado, pidió la reposición de la causa, porque el cómputo de esos actos, estaban mal practicados, solicitud negada por el Tribunal de la causa, quien consideró que estaba citado desde 17 de noviembre de 2003), y el 10 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, negando genéricamente, el demandado, los fundamentos de ésta y solicitó la extinción del proceso, ya que la demandante no asistió al acto de contestación de la demanda, petitorio ratificado en dos oportunidades; solicitud negada por el Tribunal de la causa, al considerar que la demandante, estuvo representada en ese acto por su apoderada.
c) En el lapso de pruebas la demandante promovió: 1) él mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de la demanda y los documentos consignados en él (estos documentos fueron, el acta de matrimonio, actas de nacimiento y constancias médicas expedidas por Juan Carlos Pérez Urbina y Magdaleno Pimentel y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; 3) testimoniales de: Jean Carlos Peña, Eglis de Jesús Guerra (f. 125), Yoleida Josefina González (f. 127) y Argenis José Peña (f. 129). Pruebas que fueron admitidas y apeladas por el demandado, de las cuales, este Tribunal declaró inadmisibles, el mérito favorable de los autos, el escrito de demanda y el principio de la comunidad de la prueba.
d) El 19 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, con base a los informes presentados por la parte demandante declaró con lugar la demanda, decisión apelada por el demandado, subiendo la causa a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Ahora bien, este Tribunal para resolver la controversia sometida a su conocimiento, lo hace en los siguientes términos:
El apelante, señaló que los actos conciliatorios fueron mal computados, porque él quedó citado desde el día 16 de julio de 2001, cuando la abogada María Cuba, consignó poder representándolo y no, desde el 17 de noviembre de 2003, cuando él le otorgó poder a José Romero Nava, lo cual es cierto, porque en el primer otorgado se daba facultad para darse por citado, con lo cual hubo una citación presunta. Circunstancia que debió advertir el Tribunal de la causa, luego de ingresado el expediente de este Tribunal Superior que ordenaba librar nueva compulsa de citación, señalando que era innecesario citar nuevamente. Sin embargo, este Tribunal observa que la finalidad perseguida en este proceso para que el demandado ejerciera su derecho a al defensa, se cumplió, porque concurrió a los dos actos conciliatorio y al acto de contestación de la demanda; es más, no apeló del acto del juez de la causa que negó la solicitud de reposición; de modo que este petitorio es improcedente; y así se declara.
En cuanto a la solicitud de extinción del proceso por la no comparecencia personal de la demandante al acto de contestación de la demanda, para ratificar la petición de divorcio, quedó colmada, en criterio de este Tribunal, por la presencia en ese acto de la abogada Anahilde Vivas Valbuena, según poder especial otorgado en el expediente para el juicio y con facultad para darse por citada en su nombre, con base a la cual, esta abogada ratificó la pretensión de divorcio, por lo que se declara improcedente la petición del apelante, en este sentido; y así se declara.
Resuelto los anteriores aspectos preliminares, quien suscribe, pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La demanda de divorcio intentada por la ciudadana HAYDEE DÍAZ NÚÑEZ, contra el ciudadano EDGAR ANDRÉS PEROZO, está fundada en la causal de excesos, sevicia e injurias graves, tipificada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que hacían imposible la vida en común entre ambos y concretizada en que el demandado, el día 02 de enero de 2000, en presencia de hijos, familiares y amigos, en el domicilio de su hermana, comenzó a maltratarla verbalmente, dándole bofetadas y a lanzarla contra el suelo, causándole traumatismo cerrado del tórax sin lesiones óseas, según diagnóstico del médico Juan Pérez Urbina y certificación del médico Magdaleno Pimentel; al punto que, el 10 de ese mismo mes y año, como el dolor no cesaba, ingresó a la Policlínica Paraguaná donde fue dada de alta tres días después; hechos negados en forma genérica por el demandado.
Ahora bien, constituyen un presupuesto para intentar el divorcio y pedir medidas cautelares y no para demostrar la causal de divorcio, el acta de matrimonio, celebrado entre el demandado y la demandante, que prueba la existencia del vínculo conyugal; y las actas de nacimiento de Desiree, Remy, Delibeth y Edgar Perozo Díaz, que prueban la relación de filiación, fundamento y presupuesto para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria. De manera que, mal se podía promover como testigos a los ciudadanos: Jean Carlos Peña, Eglis de Jesús Guerra , Yoleida Josefina González y Argenis José Peña, para que declararan sobre la existencia del matrimonio civil y sobre la procreación de los hijos, porque estos hechos se prueban con el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, y no con testigos; y así se establece.
Pero, es que también los mencionados testigos declararon sobre el estado de ebriedad del demandado, causal en la cual no se fundamentó la demanda. Además de eso, no sólo fue que el interrogatorio se insertó en el escrito de promoción de pruebas, contrariando lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 eiusdem, de manera que muy bien el Juez de la causa, pudo declarar inadmisible parte de ese interrogatorio, por ser impertinente a los hechos alegados; sino también, que ese interrogatorio se hizo en esa oportunidad y se ejecutó posteriormente haciendo preguntas sugestivas a los testigos, esto es, indicándoles las respuestas que deberían dar, en tal sentido, por ejemplo, se preguntó a los testigos: ¿Diga la testigo si el consta que el ciudadano Edgar Perozo maltrataba física y verbalmente a su cónyuge ciudadana Haydee Díaz?; ¿Diga la testigo si le consta que dicho ciudadano llegó siempre en estado de embriaguez al hogar conyugal golpeando y gritando salvajemente a su cónyuge delante de sus hijos?; y ¿Diga la testigo que actualmente el ciudadano Edgar Perozo no vive en el hogar conyugal y aún persisten estas situaciones de su parte?, a lo cual cada testigo respondió en forma amplificada positivamente al respuesta, esto es, no dándole otra alternativa; adicional a esto, se observa que al dar la razón fundada de sus dichos, los testigos afirmaron ser vecinos y haber escuchado los escándalos y a ver lo que pasaba, para prestar ayuda, de modo que no eran testigos presenciales, sino testigos referenciales; pero, lo más grave, es que si unimos estas circunstancias al hecho de que la presunta agresión sucedió en el hogar de una hermana de la demandante, llamada Lisbeth Díaz, en presencia de familiares y amigos, no identificados; pero, los testigos no hacer referencia a esta circunstancia, muy por el contrario, señalan que son vecinos; por ello, quien suscribe llega a la conclusión que se trata de testigos falsos, no presenciaron los hechos a los cuales se refieren; y así se establece.
Los problemas de familia, salvo aquellas circunstancias, que trascienden el seno de la intimidad familiar, como por ejemplo, el alcoholismo y la drogadicción crónica, que pueden llevar incluso al cometer delitos graves o menores, con reiteradas entradas policiales, aún por lesiones; por regla general suceden en la intimidad familiar, es decir, en presencia de los hijos, de familiares muy cercanos e incluso, en presencia del servicio doméstico o de amigos íntimos, que incluso, pueden llegar a tener una relación más estrecha que los hermanos. De allí que sean éstos los que por regla general presencien determinados actos que pueden configurar una causal de divorcio, como la alegada y no así, vecinos referenciales, que por regla general, al no existir una relación de intimidad, no se involucran en estos problemas, cuando más, son lo que se conocen en el vulgo como “averiguadores” o “chismosos”; esta reflexión extraída de la experiencia cotidiana de la vida, unida a la anterior conclusión, hace que quien suscriba deba desechar el testimonio, de los ciudadanos: Jean Carlos Peña, Eglis de Jesús Guerra , Yoleida Josefina González y Argenis José Peña; y así se declara.
Finalmente, hemos señalado que el demandado, el día 02 de enero de 2000, en presencia de sus hijos, familiares y amigos, en el domicilio de la hermana de la demandante, comenzó a maltratar verbalmente a la ciudadana HAYDEE DÍAZ NÚÑEZ, dándole bofetadas y a lanzarla contra el suelo, causándole traumatismo cerrado del tórax sin lesiones óseas, según diagnóstico del médico Juan Pérez Urbina y certificación del médico Magdaleno Pimentel; al punto que, el 10 de ese mismo mes y año, como el dolor no cesaba, ingresó a la Policlínica Paraguaná donde fue dada de alta tres días después; para lo cual, promovió dos constancias médicas expedidas por los mencionados médicos y por el centro hospitalario, lo cual obligaba a promover como testigos a los mencionados médicos, emitentes de esas constancias y terceros ajenos al proceso, para que mediante el interrogatorio respectivo, ratificaran las mismas, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tales pruebas produjeran eficacia para demostrar la lesión causada y la necesidad de la hospitalización, porque por sí solas, en el supuesto de haber sido ratificadas, no eran prueba plena para acreditar la relación de causalidad entre la agresiones físicas que supuestamente el demandado ocasionó a la demandante, para producirle el traumatismo cerrado del tórax sin lesiones óseas, lo cual, había que demostrar con otro medio de prueba, que no se hizo; por tanto, la causal de divorcio alegada no quedó configurada, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, lo cual conlleva la revocatoria de la sentencia apelada; y así se decide.
Con relación a al anterior conclusión, quien suscribe hace la siguiente reflexión, existiendo hoy en día, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la demandante no acudiera a ninguno de los organismos que tutelan estas agresiones, como por ejemplo, la medicatura forense, para dejar constancias de las lesiones, sino que acudiera al auxilio de médicos e institución privada.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado José Ignacio Romero Navas, en representación del ciudadano EDGAR ANDRÉS PERZO contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda con motivo del juicio de divorcio promovido por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ NÚÑEZ contra el apelante, por las razones que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa, por mal cómputo de los días correspondiente a los actos conciliatorios, según la citación del demandado, alegada por el apelante.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de extinción del juicio de divorcio, por no haber asistido la demandante al acto de contestación de la demanda, alegada por el apelante.
CUARTO: Sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana HAYDEE DÍAZ NÚÑEZ contra el apelante; y revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró disuelto el vínculo conyugal.
Dado que no hubo un vencimiento absoluto no se impone costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio de casación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 157-31-10-05-.
MRG/NMG/verónica.-
Exp. Nº 3815.
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