REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE
Exp. Nº. 3816.-
I
Vista la apelación interpuesta por la abogada Emma Romelia González Parra, matricula Nº 22.298, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINA de BASTIDAS, cédulas de identidad Nº. 1.393.121 y 2.369.942, respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa intentara el ciudadano RICARDO GARCIA VALDERRAMA, cédula de identidad Nº 9.809.414, contra los apelantes, quien suscribe pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
II
La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano RICARDO GARCIA VALDERRAMA, que los ciudadanos JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINA de BASTIDAS, sean condenados a: 1) a cumplir con lo estipulado en el contrato de retroventa; 2) a desocupar el inmueble objeto del presente contrato, a pagar los daños y perjuicios y 3) las costas del juicio, estimando la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), fundado en que el día 07 de diciembre de 1999, celebró contrato de compraventa con pacto de retracto con los demandados, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 47, Tomo 59, sobre una casa situada en la avenida Aragón, Nº 8401, sobre un área de terreno que mide diez (10) metros de frente, por dieciséis (16) metros de fondo, abarcando una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160m2) y cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Elisa González; SUR: casa que es o fue de Francisco Amaya; ESTE: capilla evangélica; y OESTE: que es su frente, avenida Aragón, Nº 8401, cuyo dueño se desconoce y sobre un fondo de comercio con sus respectivas licencia.
Admitida la demanda la ciudadana TEOLINDA COLINA de BASTIDAS, fue citada personalmente mediante el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al ciudadano JOSE ARNOLDO BASTIDAS, por cuanto no pudo ser citado personalmente se libraron y publicaron carteles de citación por la prensa, pero, el día 27 de abril de 2004, la abogada Emma Romelia González Parra, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser apoderada de los demandados, según poder otorgado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el 24 de marzo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23, el cual agregó ese mismo día; cuestiones previas que fueron contradichas por el demandante las cuales fueron declaras declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, el cual ordenó la notificación de las partes para la preclusión del juicio; de los cuales fueron notificados TEOLINDA COLINA de BASTIDAS y JOSE ARNOLDO BASTIDAS, pues, el día 05 de marzo de 2005, la abogada Emma Romelia González Parra, apeló de la sentencia interlocutoria y solicitó un cómputo, apelación que fue oída en un solo efecto, pero, donde la parte recurrente no indicó las copias pertinentes y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto.
El día 20 de abril de 2005, el demandante, a través del abogado José Luis Lugo Caldera, promovió como prueba el principio de la comunidad o adquisición procesal de las pruebas y reprodujo el valor probatorio del documento fundamental de la demanda y promovió como prueba el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1536, del Código civil.
El 05 de mayo de 2005, el abogado José Luis Lugo Caldera, solicitó se dictara sentencia de conformidad con los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda con base a la confesión ficta de los demandados, condenando a éstos, a desocupar el inmueble luego de declarar la plena propiedad a favor del demandante y sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios, decisión que fue apelada por la abogada Emma Romelia González Parra.
III
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El primer lugar, debe señalar quien suscribe este fallo, que en el presente juicio se violó el debido proceso judicial porque con arreglo al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda demanda debe comunicarse a los demandados, de manera de dar oportunidad a éstos de asumir la carga de defenderse. Ello se logra, a través de, la citación en cualquiera de sus modalidades. En el presente proceso consta que la ciudadana TEOLINDA COLINA de BASTIDAS, se negó a firmar la boleta de citación y a recibir la compulsa de lo cual, dio cuenta el Alguacil al Juez de la causa, quien ordenó su notificación mediante la Secretaria de dicho Juzgado, en atención al procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió.
Ahora, con relación al ciudadano JOSE ARNOLDO BASTIDAS, la citación no se logró hacer personalmente por lo que se libraron, publicaron y consignaron carteles de citación a petición de la parte interesada, pero, en el ínterin, cuando el apoderado del demandante solicitó la designación de un defensor ad litem, para la continuación del juicio, interino la abogada Emma Romelia González Parra, presentó cuestiones previas en nombre de los demandados, apoyada en el poder arriba identificado y con base a éstas actuaciones el Tribunal de la causa, le dio curso al juicio hasta su terminación mediante sentencia definitiva.
En tal sentido, quien suscribe observa:
Que por mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para darse por citado a nombre de determinada persona demandada por parte del abogado a quien él, le confiere el poder debe ser expresa, tanto si éste decide actuar en juicio dándose expresamente por citado mediante diligencia o escrito o actuando por ellos sin expresarlo, lo que nos conduciría a la figura de la citación tácita prevista en el artículo 216 eiusdem, pues, sólo la parte demandada al actuar por si misma en el expediente puede incurrir en citación tácita; en tanto que, su apoderado sólo puede hacerlo si en el mandato se le confirió esta facultad especial, que entraña un poder de disposición y no de administración.
Esta doctrina se encuentra cimentada en la sentencia Nº 1385, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:
Omissis.
…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…
Omissis.
De manera que, el Juez de la causa debió abstenerse de darle continuidad al juicio, ordenando la citación del ciudadano JOSE ARNALDO BASTIDAS en la persona de su defensor de oficio, que no puede ser un abogado sugerido por la parte actora, admitiendo que ello no impedía que el ciudadano JOSE ARNALDO BASTIDAS, se diera personalmente por citado o que ampliara el poder a la abogada Emma Romelia González Parra, confiriéndole facultad expresa para darse por citada o notificada en nombre de él.
Al haber actuado en forma contraria, el Juez de la causa violó el derecho a la defensa y el debido proceso judicial previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 15 y 215 del Código adjetivo civil, al quebrantar normas esenciales de orden público. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 306 eiusdem, anula todos los actos procesales subsiguientes a la diligencia de fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual, el abogado José Luis Lugo Caldera, en representación del demandante pidió la representación de un defensor ad litem al codemandado JOSE ARNOLDO BASTIDAS, incluida la sentencia apelada y repone el juicio al estado que se cumpla con el procedimiento para la citación del ciudadano JOSE ARNOLDO BASTIDAS; procedimiento que debería llevar a cabo el juez que resulte competente; y así se declara.
Dados los efectos de la decisión dictada este Tribunal no entra a conocer el fondo del asunto planteado, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y no se imponen costas procesales a ninguna de las partes.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anulan todos los actos procesales subsiguientes a la diligencia de fecha 22 de abril de 2004; y se repone el juicio para que se cumpla con la citación del ciudadano JOSE ARNOLDO BASTIDAS.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Emma Romelia González Parra, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINA, cédulas de identidad Nº. 1.393.121 y 2.369.942, respectivamente, dados los efectos repositorios de la presente decisión, declarada de oficio, que impide dirimir el litigio.
TERCERO: No se imponen costas procesales a ninguna de las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha; 31/10/2005; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 158-O-31-10-05.
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 3816.-
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