REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 6936
SOLICITANTES: YSRRAEL ANGEL ACOSTA ROMERO y HEYDY GREGORIS SALAS MAVAREZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha 01 de julio de dos mil cuatro, los ciudadanos YSRRAEL ANGEL ACOSTA ROMERO y HEYDY GREGORIS SALAS MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.804.889 y 14.226.470, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.653, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 08 de julio de dos mil cuatro.
Posteriormente en fechas 04 de agosto de 2005 y 21 de septiembre de 2005, los ciudadanos YSRRAEL ANGEL ACOSTA ROMERO y HEYDY GREGORIS SALAS MAVAREZ, respectivamente, mediante diligencias, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos. En fecha 05 de octubre de 2005, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la conversión solicitada de la separación de cuerpos en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, contraído el día 07 de diciembre de dos mil uno, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 12:00 m. previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 479, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena