REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N° 7399
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: EDWARD REINALDO CUARTT CROES y GLADYS MIRELLA PEROZO MEDINA.
Con fecha 02 de agosto de 2005, los ciudadanos EDWARD REINALDO CUARTT CROES y GLADYS MIRELLA PEROZO MEDINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.088.005 y V- 9.524.909, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.947, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la ley el día veintidós (22) de junio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que de esa unión no fueron procreados hijos, que al principio su vida conyugal fue feliz y armoniosa, pero que con el transcurso de los años comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible la vida conyugal , por lo que en varias ocasiones decidieron separarse, y luego se reconciliaban, hasta que por mutuo acuerdo el día 30 de enero decidieron separarse en forma definitiva por lo que tienen cinco años separados de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código civil Venezolano , y por último solicita que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes al acto de comparecencia del demandado a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2005, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2005, la Fiscal del Misterio Público presentó escrito sin formular oposición.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos EDWARD REINALDO CUARTT CROES y GLADYS MIRELLA PEROZO MEDINA., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio 185-A formulada por , los ciudadanos EDWARD REINALDO CUARTT CROES y GLADYS MIRELLA PEROZO MEDINA. y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A formulada por , los ciudadanos EDWARD REINALDO CUARTT CROES y GLADYS MIRELLA PEROZO MEDINA., ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de junio de 1990 por ante la prefectura de la alcaldía del Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al décimo primer día del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 478, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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