REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 5.334
DEMANDANTE: CESAR JOSE CURIEL H. ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO DEL CIUDADANO ROMANOS KABCHI.
DEMANDADO: KENY VELASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORME DEL DEMANDADO.
El presente juicio intimatorio se inició mediante auto de fecha, o3 de febrero de 2003, mediante el cual se admitió la demanda promovida por el abogado César Curiel Hernández, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Romanos Kabchi, y por medio de la cual alegó que su representado era titular y beneficiario de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Caracas, el día 10 de agosto de 2001 y aceptada por el ciudadano Kenny Alberto Velásquez, para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por la cantidad entendida de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo); presentación al cobro que se hizo en reiteradas oportunidades, a partir del 01 de octubre de 2001, sin que ello se haya logrado, motivo por el cual demandó al librado aceptante, para que pagará o, en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades: a) cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo) o que equivalente en moneda nacional, que para el momento de introducir la demanda, alcanzaba la suma de Ciento cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs 147.500.000,oo), al tipo de cambio de un mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs 1.475,oo), por dólar; b) Trece mil dólares americanos ($ 13.000,oo), por concepto de intereses moratorios, estimados a la rata del 12 % anual, a partir del 01 de octubre de 2001, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la deuda o su equivalente en moneda nacional vigente para la fecha de pago; c) Ciento sesenta y seis dólares con sesenta y siete céntimos de dólar americano ($ 166,67) o su equivalente en moneda nacional, para el momento del pago de la deuda, y d) las costas procesales, las cuales estimó en un 30 % del valor de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2003, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 24 de febrero de 2003, el demandado asistido por la abogada Mariangela Kepp López, se dio por citado y posteriormente hizo oposición al referido decreto y procedió a contestar la demanda, el día 24 de marzo de 2003, negando la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, en forma genérica y especifica, rechazando el pago del capital, de los intereses moratorios, comisión legal, estimados en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional; así como las costas procesales reclamadas; afirmado que en lapso probatorio produciría las pruebas de sus alegatos, pidiendo se declarara sin lugar la demanda.
En la oportunidad probatoria, el abogado César Curiel Hernández, en su carácter antes identificado, invocó el merito favorables de la letra de cambio, acompañada como documento fundamental de la demanda, la cual, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y no fue desconocida, tal como lo preveen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 651 eiusdem; en tanto, que el demandado, asistido por el abogado Otto Sánchez Naveda, promovió el merito favorables de los autos, las presunciones hominis e indicios que se desprenden del escrito de contestación a la demanda; posiciones juradas a ser absueltas por el Actor, obligándose a absolverlas recíprocamente a la contraparte; siete (7) depósitos bancarios realizados en Unibanca y en Citybank, en la cuenta corriente Nº 1509003641, del Banco del Caribe, del demandante; e informes a este Banco para que hiciera constar la certeza de esos depósitos a favor del actor; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa. En este punto cabe, resaltar que con posterioridad a dicho auto, el apoderado actor impugnó los depósitos bancarios por haber sido acompañados en copias simples, lo cual estaba prohibido por el artículo 444 ejusdem.
Consta asimismo, que el día 05 de mayo de 2003, que este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado para sustanciar, la tercería incidental presentada para esa fecha, por la abogada Nellys Calles Arcaya, en representación de la ciudadana Sofia Chinchilla de Velásquez, fundamentada en el ordinal del artículo 370, ordinal 3º eiusdem, alegando que ella tenía interés en intervenir en el juicio, como tercera adhesiva, en su condición de cónyuge del demandado, porque con arreglo al artículo 168 del Código Civil, ella no había dado su consentimiento para que su esposo aceptara la cambial demandada; y porque el juicio de ser declarado con lugar podía afectar la comunidad de gananciales, la cual, sólo se podía liquidar por muerte de algunos de los cónyuges o por partición amistosa o litigiosa, luego de declarado el divorcio. Admitida esta tercería se ordeno la citación de los demandados, ciudadanos Romanos Kabchi y Kenny Alberto Velásquez Brett, dándose por citado éste último y sin que para el momento de fijar este Tribunal lapso para informes, la parte actora hubiese impulsado la citación del demandante, bajo el argumento que como el abogado César Curiel, en su condición de endosatario en procuración había actuada en el expediente, estaba tácitamente citado, alegato rechazado por este abogado, quien afirmó que el demandante no le había otorgado poder.
Consta igualmente, que por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, fijo lapso para informes, previa la realización de computo para determinar la preclusión del lapso probatorio, a petición de la parte actora; informes que fueron presentados en fecha 30 de octubre de 2003, por el ciudadano KENNY VELASQUEZ, demandado de autos.
Ante la anterior situación, el Tribunal por auto de fecha 06-5-2003, a petición de parte y de conformidad con el artículo 374 del citado Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar por cuaderno separado la tercería, propuesta por la abogada Nelly Calles, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOFIA JUDITH CHICHILA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.129.368, en contra de los ciudadanos ROMANOS KABCHI y KENNY VELASQUEZ, identificados en autos, de manera de dictar sentencia que abarque tanto el juicio principal, como esa incidencia.
Estando este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, fuera del lapso legal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Corresponde pronunciarse a este Tribunal, en primer lugar, sobre la tercería intentada por la ciudadana Sofía Chinchilla de Velásquez contra los ciudadanos Romanos Kabchi y Kenny Velásquez, alegando que su cónyuge ciudadano KENNY VELASQUEZ, comprometió el patrimonio de la comunidad conyugal en forma inconsulta y sin autorización ni poder de su poderdante, ni tampoco haber estampado su firma para que la obligación fuese valida de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, por lo que interviene como tercera de conformidad con el artículo 370 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en forma adhesiva o coadyuvante, pues, le interesa sostener las razones del demandado Kenny A. Velásquez, y por ende de la sociedad de gananciales que tienen formada, que pueda verse afectada por la demanda principal, irrito como es el efecto cambiario anexado al libelo como instrumento fundamental de la demanda, porque en forma alguna aparece obligada la sociedad conyugal y sus efectos no pueden alcanzar a este, en este sentido observa este Tribunal, que la identificada SOFIA CHINCHILLA DE VELASQUEZ, en su condición de tercera no logro durante el proceso la citación del ciudadano ROMANOS KABCHI, así mismo considera este Tribunal, que no puede considerarse a este tácitamente citado, por la actuación del abogado Cesar curiel, toda vez que el profesional del derecho despliega su actividad procesal, con el carácter de endosatario en procuración, endoso que solo le da este carácter como lo establece el articulo 426 del Código de Comercio, sin embargo, de las facultades que se le otorgó a través del endoso, no se le confirió al abogado Cesar Curiel, la facultad de darse por citado o notificado en nombre de su endosante, porque el no es representante o apoderado judicial como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, condición indispensable para que pueda darse como citado en nombre o en representación de su mandante, a la luz de la precitada norma, pretender que un endosatario que no tenga esa facultad, pueda ser considerado como tácitamente citado en nombre de su endosante seria absurdo; en este sentido la Sala Constitucional ha establecido, que sostener esta interpretación solo implicaría un desprecio por la verdadera justicia de modo que debe rechazarse el alegato de citación tacita y de confesión ficta del codemandado ciudadano ROMANOS KABCHI, en cuanto a la tercería, tercería que se declara desistida por no haber gestionado la tercera la citación del codemandado ciudadano ROMANOS KABCHI y se condena a la ciudadana Sofía Chinchilla de Velásquez, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo, corresponde a este sentenciador entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
Se demanda, el pago de una letra de cambio, emitida el día 10 de agosto de 2001, en la ciudad de Caracas, a favor del ciudadano Romanos Kabchi y aceptado por el ciudadano Kenny Alberto Velásquez Brett, para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por un valor entendido de cien mil dólares americanos, ( $ 100.000,00), más los intereses moratorios causados a partir de su vencimiento, estimados en un 12 % mensual y un derecho de comisión legal, o su equivalente al tipo de cambio en moneda nacional vigente para el momento del pago de la deuda, con fundamento en los artículos 410,442,446,449,451 y 456 del Código de Comercio y en los artículo 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil; pretensiones de condena que fueron rechazadas por el ciudadano Kenny Alberto Velásquez, tanto respecto al capital, y las costas procesales.
Ahora bien, el demandante no desconoció en forma alguna la letra de cambio, que si bien, no es propiamente un documento, es un titulo valor, que puede ser desconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco, alegó el pago de la misma, condición indispensable, para que pudiera promover, al menos, como pruebas los pagos presuntamente hechos en depósitos bancarios, en Unibanca y City Bank, en la cuenta corriente del Banco del Caribe, cuyo titular es el demandante, conforme al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 506 eiusdem y en el artículo 1354 del Código Civil, lo cual no hizo; y poder evacuar la prueba de informes solicitada al Banco del Caribe y rendida por éste.
Por otro lado, produjo esos depósitos bancarios en copia simples y por este hecho fueron impugnados por la contraparte, tal como lo prevee el artículo 429 del Código adjetivo civil, que exige que estos depósitos deben ser consignados en original y no en copias simples, por lo que mal se podía pedir una prueba de informes, como la señalada, con base a este tipo de pruebas, no idóneas para producir efectos jurídicos, hecho unido a la siguiente conclusión.
La letra de cambio, lleva incorporado en sí misma el derecho cartular, derivado de las características de literalidad, formalidad, abstracción y autonomía que reviste este titulo valor, por lo que ella se basta a si misma, por lo que los abonos ellos al capital , deben expresarse en ese mismo titulo y que el acreedor le expida un recibo adicional donde haga constar los abonos; y si el pago es definitivo, no solo hacer constar este hecho en la letra de cambio, sino también entregarla, tal como lo prevee el artículo 447 del Código de Comercio; nada de esto se alegó por el demandado, ni del cuerpo de la letra de cambio se desprende que haya hecho pagos parciales o el pago definitivo, en cuyo caso debería estar en su poder y no del demandante. De manera que esos recibos de depósitos bancarios no son los documentos idóneos para acreditar la liberación de la deuda cambiaria y mucho menos, los informes remitidos por el Banco del Caribe, pues, la manera de comprobar la liberación de una letra de cambio, es portando el titulo, debidamente cancelado o con los abonos hechos constar en el texto de la misma y el recibo expedido al efecto; y así se establece.
Por otro lado, cabe destacar que la letra de cambio cumple con los requisitos esenciales y facultativos expresados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; igualmente, el artículo 456, ordinal 2º del texto mercantil, prevee que las letras de cambio pueden generar intereses moratorios, a la rata del 5 % anual; ya que las cambiales donde se pueden estipular intereses compensatorios –no moratorios -, son los giros a la vista o cierto plazo vista, donde se puede estipular un interés anual que no puede exceder del 12 % anual y en ausencia de pacto, será del 5%, según reza el artículo 414 ejusdem; los gastos de protesto, salvo, que exista la cláusula que lo dispense de ello, tal como ocurre en el presente caso; y además, se alegó su presentación al cobro, en reiteradas oportunidades, a partir del 01 de octubre de 2001, según el artículo 442 ejusdem, esto es dentro de los seis meses siguientes a su aceptación, hechos no desvirtuados por el demandado, por lo que no solo quedó demostrado su vencimiento, sino también que se trata de una deuda liquida y exigible, que consta en una letra de cambio y que el deudor está domiciliado en punto fijo y el titulo fue domiciliado en esa ciudad, lo cual se amolda a las exigencias de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para haber admitido y tramitado la demanda por el procedimiento de intimación; y así se decide.
En consecuencia, se debe declarar que el ciudadano Kenny Alberto Velásquez Brett, es deudor del ciudadano Romanos Kabchi, con fundamento a la letra de cambio, acompañada como documento fundamental de la demanda y demostrativa del derecho de crédito incorporado al mismo, por tanto, debe ser condenado al pago del capital, de los intereses moratorios estimados en un 5% anual, a partir del vencimiento y la comisión legal, estimada en 1/6%, es decir, 0,16% del valor del capital y no el monto estimado en la demanda, por lo que no habiendo un vencimiento absoluto, no se impone costas procesales; y así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación promovida por el abogado CESAR CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 748.039, actuando como endosatario en procuración al cobro del ciudadano Romanos Kabchi, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.467 contra el Ciudadano Kenny Alberto Velásquez Brett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.286, de este domicilio.
SEGUNDO: se condena al ciudadano Kenny Alberto Velásquez a pagar al ciudadano Romanos Kabchi, las siguientes cantidades: a) cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo) o el equivalente en moneda nacional, que para la fecha de este fallo, alcanza la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 215.000.000,oo), al tipo de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150.oo), por dólar; b) veinte mil dólares americanos ($ 20.000,oo), por concepto de intereses moratorios, estimados a la rata del 5 % anual, a partir del 01 de octubre de 2001, que para la fecha de este fallo, suman cuatro (4) años, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la deuda o su equivalente en moneda nacional vigente para la fecha de pago de la deuda, que para el momento de esta decisión es de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo); al tipo de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150.oo), por dólar c) Ciento sesenta (160) dólares americanos ($ 160) o la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), calculados en 0,16% del capital adeudado o su equivalente en moneda nacional, sobre la base de un dólar oficial vigente para la fecha de esta sentencia o vigente para el momento del pago de la deuda.
TERCERO: se acuerda la indexación de las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo, que comprenderá el período que medie entre la fecha de admisión de la demanda y el pago definitivo de la deuda.
CUARTO: Se exonera de costas al demandado, por los motivos expresados en el fallo.
QUINTO: se declara desistida la demanda de tercería introducida por la ciudadana Sofia Chinchilla de Velásquez, antes identificada en contra los ciudadanos Kenny Alberto Velásquez y Romanos Kabchi, anteriormente identificados.
SEXTO: Se condena en costas procesales de la tercería a la ciudadana SOFIA CHICHILLA DE VELASQUEZ, antes identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 196º de la independencia y 146º de la federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Ávila. La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m., y se registró bajo el Nº 483 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria,
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Abog. Tibisay Peñaranda Mena