REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6999
DEMANDANTE: DANIEL SUCRE
DEMANDADA: RUBEN MILLAN NARANJO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.580.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53870, actuando en representación del ciudadano DANIEL SUCRE en contra de la ciudadano RUBEN MILLAN NARANJO, titular de la cédula de identidad V-3.619.855 por COBRO DE BOLIVARES, alegando que en fecha diez de abril de 2003 el demandado antes mencionado firmo un convenio de pago por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, n el cual debía cancelarle a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) posterior a esto debía cancelar quince (15) letras de cambio por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00) C/U, dos (02) letras de cambio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) C/U dos letras de cambio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) C/U y una letra de cambio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para la cancelación de la deuda restante establecida, que dado el incumplimiento del convenio y las obligaciones no cumplidas demanda como lo hace al ciudadano RUBEN MILLAN NARANJO por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE DE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.396.097,42), solicita embargo de bienes de propiedad del demandado hasta alcanzar el doble de la cantidad que le demanda y finalmente pide que se admitida la presente demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 30-08-2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de demandado.

En fecha 01-11-2004, la parte demandante ratifica la solicitud medida preventiva de embargo, solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 10-11-2004, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación del ciudadano RUBEN MILLAN NARANJO sin firmar, debido a que en dos oportunidades se traslado a citar al mencionado ciudadano siendo imposible localizarlo ya que este ya no prestaba servicios en ese lugar.

En fecha 16-11-2004, el demandante de autos solicita la citación por carteles del demandado siendo acordada por este Tribunal en fecha 23-11-2004.

Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abog. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, en representación del ciudadano DANIEL SUCRE contra el ciudadano RUBEN MILLAN NARANJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al decimotercero día del mes de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Fredis Ortuñez
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m., se registró bajo el N° 488 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena