REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 7075
DEMANDANTE: COLINA ACOSTA MANUEL COROMOTO
DEMANDADA: BUENO FLOR MARIA
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL COROMOTO COLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 4.173.162., debidamente asistido por el abogado Pedro Lara Hurtado, contra la ciudadana FLOR MARIA BUENO por ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, alegando que es propietario y poseedor de una casa ubicada en el Sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, que la demandada ciudadana FLOR MARIA BUENO, vive en la casa antes mencionada la cual fue invadida por ella, que es por esta razón que la demanda como en efecto lo hace por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO.
En fecha en fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana FLOR MARIA BUENO. De igual forma se decretó medida de secuestro sobre la casa en cuestión comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que practicase la medida.
P ara resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano COLINA ACOSTA MANUEL COROMOTO contra la ciudadana BUENO FLOR MARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al décimo tercer día del mes de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Fredis Ortuñez
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., se registró bajo el N° 486 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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