REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 7181
DEMANDANTE: NORKA ELENA REY RODRIGUEZ.
APODERADO: GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA Y OSCAR ANDRES WEFFER BLANCO.
DEMANDADO: MUNDO LIBRE, C.A..
APODERADO: JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
MOTIVO: VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA.
SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Vistos con informes de las partes.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la demanda que por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida propuso la demandante ciudadana NORKA ELENA REY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 9.475.969, en la oportunidad de haberse dictado sentencia y haber ejercido la parte demandante, recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 11 de febrero de 2005, presentó escrito de informes la abogada Gloria Bolívar Peña, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, en el cual expone: “PRIMERO: Por tratarse de un hecho extintivo, como lo es, la forma de adquirir una obligación o liberase de ella, por cuanto mi representada exige el cumplimiento del contrato de compra-venta, en el sentido que solicita la entrega de un nuevo equipo o la devolución del dinero y la indexación o corrección monetaria del precio de la nevera, mientras que el representante de la parte demandada alega que ya se libero de su obligación por lo acontecido por ante el INDECU, considerando que es cosa juzgada. Es evidente que ninguna de las partes probó alguno de sus alegatos, pero es el caso que invocando el principio de distribución de la carga de la prueba, la parte demandada MUNDO LIBRE, C.A., tiene la facilidad, acceso y disponibilidad económica de promover y evacua medios probatorios que pudieren demostrar sus argumentos. Partiendo de esto, el Juez, debió apreciar los hechos relevantes como fue que efectivamente hubo un desperfecto del equipo o nevera entregada, ya que el fue un hecho aceptado por las partes, no fue controvertido, en este sentido aunque no haya probado nada que favoreciera a mi representada lo esencial es que el Juez, invocando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que debe ajustarse a lo alegado y probado por las partes. Es evidente que el Juez es el buscador de la verdad y el que debe aplicar justicia, y en este caso, se determino sin duda alguna que la nevera no esta funcionando, por lo tanto el demandado debió haber sido obligado por ese juzgador a liberarse de su compromiso. De acuerdo a lo expresado por la parte demandada se puede entender que esta confesando o admitiendo el hecho de la existencia de un daño en el mueble objeto de esta pretensión y parta determinar si ese daño es un vicio oculto o producto del funcionamiento continuo se promovió la prueba de experticia con el objeto de ilustrar al Juez sobre conocimientos técnicos que no maneja, para así formar un convencimiento respecto a los daños que padece el bien mueble en cuestión. Informe este que se consignó en este mismo acto debidamente autenticada como prueba de documento publico por cuanto el técnico requería de mas tiempo del estipulado para el estudio y análisis de las piezas internas de la nevera; por lo que considero en nombre de mi representada que en virtud del principio de inmediación de acuerdo a lo comentado por el Dr. Rosich Saca “…el Juez s destinatario principal de las pruebas en juicio y debe en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida y pura…” por lo que solicito sea llamado el experto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil facilitándole de esta manera la percepción por si misma del hecho admitido por la parte demandada como lo es el daño porque lo controvertido es el daño antes o después de su funcionamiento y que dicho informe así lo comprueba. Pero en el supuesto que quien afirme no pruebe la carga de la prueba la tiene quien niega, pues quien detenta el derecho lo ejerce y quien tiene el deber lo cumple, salvo que efectivamente demuestre que lo ha cumplido por considerarse un hecho extintivo.
A tales efectos este Juzgador en el examen de las actas procesales observa:
En fecha 22-01-03, se admite la demanda se emplaza a la demandada.
En fecha 17-03-03 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente en fecha 17-03-03. En fecha 24-03-03, la apoderada de la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27-04-04, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03-05-04, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y reconviene en la misma.
Por auto de fecha 05-05-04, el Tribunal admite la reconvención propuest5a y desechó la cita en garantía propuesta.
En fecha 18-05-04, la apoderada actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 15-06-04, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-06-04, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30-06-04, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Para decidir sobre la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada aprecia que la apoderada judicial de la demandante de autos ciudadana Norka Elena Rey R., fundamenta su apelación en que por tratarse de un hecho extintivo, como lo es, la forma de adquirir una obligación o liberase de ella, por cuanto su representada exige el cumplimiento del contrato de compra-venta, en el sentido que solicita la entrega de un nuevo equipo o la devolución del dinero y la indexación o corrección monetaria del precio de la nevera, mientras que el representante de la parte demandada alega que ya se libero de su obligación por lo acontecido por ante el INDECU, considerando que es cosa juzgada, que ninguna de las partes probó alguno de sus alegatos, pero es el caso que invocando el principio de distribución de la carga de la prueba, la parte demandada MUNDO LIBRE, C.A., tiene la facilidad, acceso y disponibilidad económica de promover y evacua medios probatorios que pudieren demostrar sus argumentos, que partiendo de esto, el Juez, debió apreciar los hechos relevantes como fue que efectivamente hubo un desperfecto del equipo o nevera entregada, ya que el fue un hecho aceptado por las partes, que no fue controvertido, en este sentido, que aunque no haya probado nada que favoreciera a mi representada lo esencial es que el Juez, invocando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que debe ajustarse a lo alegado y probado por las partes. Es evidente que el Juez es el buscador de la verdad y el que debe aplicar justicia, y en este caso, se determino sin duda alguna que la nevera no esta funcionando, por lo tanto el demandado debió haber sido obligado por ese juzgador a liberarse de su compromiso.
Aprecia quien aquí decide que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda acepta que la nevera en referencia debía ser reparada; pero niega enfáticamente que la misma adolezca de vicios ocultos; y que su representada deba cumplir con la acción redhibitoria establecida en el Artículo 1525 del Código Civil Venezolano; citó en Garantía a la empresa Servicios Generales Hidalgo, C.A. la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, por no cumplir con los requisitos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa el Tribunal que de las copias certificadas del procedimiento administrativo, seguido por ante la Oficina del INDECU y promovida por la parte demandante, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que existió un procedimiento administrativo por denuncia que hiciera la parte actora en contra de la demandada relacionada con el incumplimiento de garantía de funcionamiento de la nevera descrita en el libelo de demanda, que la demandada acudió al INDECU y se comprometió a reparar la nevera y que el procedimiento administrativo instaurado por ante el INDECU era con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Certificado de Garantía, promovido como prueba por la accionada, este certificado prueba la obligación por parte de la accionada a darle reparación a la nevera para el logro de un buen funcionamiento.
En el presente proceso la accionante ciudadana Norka Elena Rey Rodríguez demanda a la empresa MUNDO LIBRE, C.A. no para que sea reparada la nevera sino por Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida.
Es cierto que con lo aceptado por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda referente a que debía ser reparada la nevera; y en la cual igualmente niega enfáticamente que la misma adolezca de vicios ocultos; y que con la copia certificada del procedimiento administrativo, seguido por ante la Oficina del INDECU, se demuestra que la empresa demandada se comprometió a reparar la cosa vendida, punto que no es discutido en el presente procedimiento y que el Tribunal no puede proveer mas de lo solicitado por las partes.
Por lo que le corresponde a la demandante probar en el presente procedimiento lo alegado en el libelo de la demanda es decir Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida; quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrado de manera expresa que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Aprecia quien aquí decide, que la parte demandante no aporto ninguna prueba que le favoreciere por lo tanto debe declarase sin lugar la apelación y ratificarse la sentencia de fecha 04 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gloria Bolívar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norka Rey en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por cuanto la parte demandada ha resultado perdidosa en la presente oposición, el Tribunal la condena en costas.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez A.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., se registró bajo el N° 491 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena