REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6987
DEMANDANTE: BALBINA MARTINEZ de GUTIERREZ
DEMADADO: ALEJANDRO GUTIERREZ VERA
MOTIVO: DIVORCIO

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por las Abog. JOSELIN MENDEZ REYES y ANA JOSEFA GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 87.872 y 109.298 en representación de la ciudadana BALBINA MARTINEZ DE GUTIERREZ y exponen:
Que en fecha 15 de octubre de 1949, la ciudadana BALBINA MARTINEZ DE GUTIERREZ, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Distrito Falcón del Estado Falcón, con el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ VERA celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal la Jurisdicción la calle La Marina detrás de la N° 73 de Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de dicha unión procrearon tres (10) hijos, de nombres MINERVA, ORLANDO, FREDDY, MAGDALIS, HECTOR, MARLENY, ALEJANDRO, NARBELLA, KOSE LUIS, y ALFREDO de 52, 50, 48, 46, 45, 43, 42, 41, 40 y 39 años de edad respectivamente, que todo se desenvolvía en las condiciones normales de una familia estable, tanto económicamente como emocional, pasados los años, los hijos se casaron y pasaron a formar su familia, que desde el día 20 de julio de 1.994 abandonó el hogar de su representada; sin que hubiese motivo alguno, es por ello que en representación de la ciudadana BALBINA MARTINEZ DE GUTIERREZ, ya identificada demanda como lo hace al ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ VERA.

En fecha 26-08-2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.

En fecha 18-10-2004, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación recibida y firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 26-08-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana BALBINA MARTINEZ DE GUTIERREZ contra el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, decimonoveno día del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se registró bajo el N° 493 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena