REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 4942
DEMANDANTE: JORGE MENDEZ
APODERADO: BAUDILIO RONDON.
DEMANDADO: DENNISON JANANAM
APODERADOS: OLUDOET RODRIGUEZ, AMADO ZAVALA Y PEDRO LARA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUITORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante demanda incoada en fecha 27-2-1997, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JORGE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 643.551, de este domicilio, asistido por el abogado Baudilio Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, en la cual alego:
Que en su condición de comerciante, establecido en la ciudad de Punto Fijo, donde labora como representante de la firma administradora Méndez, fondo de comercio que gira bajo su solo nombre y responsabilidad, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Libro 2-B, Segundo en fecha 1-2-84, contrato verbalmente en arrendamiento un local ubicado en la avenida Jacinto Lara, entre Calles Girardot y Progreso, Quinta Ofelia, donde estableció la sede de la firma, que las relaciones entre su persona y el arrendador ciudadano DENNISON JANANAN, fueron normales durante los dos primeros años; que en fecha 11-11-1996, el acceso al inmueble le fue bloqueado por un vehículo propiedad del arrendador y el acceso le fue imposible entre las 12 m. y las 6 p.m..
Que cuando regreso el 18-11-1.996, de la ciudad de Caracas, constató que el cilindro de la cerradura había sido cambiado, siendo imposible el acceso al local; que en el piso habían perforaciones y la puerta había sido impregnada de materia fecal, con el objeto de que abandonara el local; que ante estos atropellos opto por levantar inspecciones judiciales y justificativos de testigos y formulo una denuncia ante la Prefectura del Municipio Carirubana, cuya citación fue desatendida por el ciudadano DENNISON JANANAN.
Que el 26-2-1.997, encontró con que el local había sido invadido por el ciudadano DENNISON JANANAN, los letreros de administradora Méndez, habían sido borrados y los muebles no estaban, es decir, que había sido totalmente despojado de la posesión de local, sin que mediara medida judicial.
Que el articulo 783 del Còdigo Civil, establece la querella interdictal restitutoria en los casos de despojo e igualmente el artìculo 699 del Còdigo de Procedimiento Civil, pauto los pasos a seguir en el ejercicio del derecho vulnerado, disposiciones que invoca y por lo que acude al Tribunal a interponer querella interdictal restitutoria contra el ciudadano DANNISON JANANAN, de nacionalidad extranjera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.261.456, y solicita que la posesión de local le sea restituida.
Acompaño copias de las resultas de inspecciones judiciales y justificativo de testigo, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, así como originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento y la consignación efectuada por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 18-3-1997, fue admitida la querella por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y habiendo manifestado el solicitante la imposibilidad de constituir una garantía a los fines de decretar la restitución del inmueble, se decreto el secuestro del mismo en fecha 06-5-1997, la cual fue ejecutada en fecha 16 de mayo de 1997, por el Tribunal de la causa.
Culmina la sustanciación de la causa, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en fecha 15-3-2000, declarando sin lugar la acción y apelada la decisión por el querellante, conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que mediante decisión dictada en fecha 22-01-2002, declaro la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado a partir de la fecha de la citación querellado (exclusive), y repuso la causa al estado de que el Juez de Instancia fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, acogiendo la doctrina casacional sentada en sentencia Nº 132 de fecha 22-5-2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso JORGE VILLASMIL contra MERUVI.
Recibido el expediente en el Juzgado de la causa en fecha 14-3-2002, la Juez Provisoria, abogada Miriam Mendoza Peña, se inhibió del conocimiento, por haber emitido opinión al fondo, en conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-4-2002, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente y en fecha 15 del mismo mes y año, se declaro con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Provisoria.
En fecha 23-4-2002, se fijo el segundo día de despacho siguiente, contado a partir de la notificación de las partes y de la constancia de la secretaria de haberse cumplido con esta formalidad, a los fines de la contestación de la demanda. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 25-4-2002, el querellante presento escrito de reforma de demanda, el cual se admitió por auto de fecha 16-5-2002.
En fecha 30-4-2002, el ciudadano Dennison Jananan presento escrito de contestación de la demanda, en la forma siguiente:
Niega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre la firma mercantil Administradora Méndez y su persona, sobre el local arriba descrito; que se haya iniciado el 1º de noviembre de 1994; niega que haya bloqueado el acceso al local en fecha 11-11-1996 con vehículo; que en fecha 18-11-1996, le haga cambiado los cilindros a la cerradura de la puerta.
Impugna las inspecciones y los justificativos acompañados con la demanda y rechaza las consignaciones de canon de arrendamientos vencidos sobre el local presuntamente arrendado.
Rechaza la pretensión del querellante de restituirlo en una posesión inexistente.
Alega que la acción posesoria no puede servir para reclamar el cumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento, ya que estos tienen su propia garantía en la acción que nace del vínculo contractual y la hacer valer la querella en materia contractual desnaturalizaría la esencia del juicio interdictal.
En fechas 14 y 27 de mayo de 2002, la parte actora presento escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31-5-2002, y en la misma fecha se libro al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la evacuación.
En fecha 15-7-2002, fue recibido por el Tribunal el resultado de la comisión.
En fecha 13 de agosto de 2002, el actor solicito el cómputo para presentar los alegatos, lo cual proveyó el Tribunal el 16-9-2002, dejando constancia por Secretaria que desde el 31-5-2002 al 16-9-2002, habían transcurrido cuarenta y dos (42) días de despacho.
En fecha 14-10-2003, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte y ordeno notificar de dicho avocamiento. En fecha 17-12-2003, la secretaria dejo constancia de haberse practicado las notificaciones de las partes.
En fecha 11-8-2004, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-8-2004, diligencio el ciudadano Jorge Méndez, dándose por notificado de la sentencia de fecha 11-8-2004.
En fecha 28-9-2004, diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Amado Zavala, apoderado judicial del demandado de autos. Agregándose a las actas en esa misma fecha. En esa misma fecha la secretaria hizo constar que el Alguacil cumplió con las actuaciones a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2004, diligencio el ciudadano JORGE MENDEZ, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-8-2004, y solicita la inhibición de quien produjo la sentencia de perención de la instancia, al ser denunciado por ante la Inspectoria General de Tribunales.
En fecha 14-10-2004, recayó auto del Tribunal oyendo la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Méndez, demandante de autos, en ambos efectos y acordando remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 21-10-2004, se remite el presente expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 15-11-2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, le da entrada al expediente.
En fecha 18-1-2005, el Superior dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ, revocando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11-8-2004, en la cual se había declarado la perención de la instancia y extinguido el proceso. Ordenando al Tribunal de la causa dictar sentencia de fondo, con arreglo a lo alegado y probado por las partes.
En fecha 14-4-2005, se declaro definitivamente firme la sentencia dictada por la Alzada en fecha 18-1-2005.
En fecha 20-4-2005, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 24-5-2005, presento escrito el ciudadano Jorge Méndez, mediante la cual recusa al Juez de la causa.
En fecha 26-5-2005, diligencio el que suscribe, rindiendo el informe de la reacusación, remitiendo copia al Tribunal de Alzada el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 20-7-2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordeno devolver el presente expediente a este Tribunal, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, mediante la cual declaro sin lugar la recusación formulada por el ciudadano JORGE MENDEZ, y ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, devolver el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 01-8-2005, se le dio entrada al presente expediente.
Para decidir el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
Escrito de promoción de fecha 14-5-2002.
Primera: Merito favorable de las actas procesales.
Segunda: Posiciones juradas al querellado Dennison Janann, dispuesto a absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Tercera: Promueve la documentación que se acompaño al libelo de la demanda.
Cuarta: Prueba de testigos, a los ciudadanos AGRISPINO MARIN, y LUIS ALIRIO JAIMES.
Quinta: Promueve comprobantes de pagos relacionadas con el arrendamiento del local, que se acompañaron con el libelo de la demanda.
Sexta: copias certificadas del expediente signado con el Nº 690-96, procesado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, de esta Circunscripción Judicial.
Séptima: Todos los documentos que rielan a los folios desde el 35 hasta el 60, contentivo del juicio administrativo, propuesto por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
Octava: Inspección ocular solicitada por el querellado Dennison Jananan al local arrendado, que riela al folio 68.
Novena: Copias certificadas de la solicitud y demás documentación que rielan a los folios 69 al 76.
Décima: Documento de Registro Mercantil de la Administradora Méndez, que riela a los folios del 89 al 91.
Décima Segunda: Inspección Judicial que riela a los folios 105 al 108, cual ratifica y reproduce, la cual demuestra que el local arrendado no estuvo abandonado.
Décima Segunda: Promueve el ejemplar del diario La Mañana que riela al folio 180.
Décima Tercera: Promueve documento donde se acredita la propiedad del vehículo placas ALW-066, que riela al folio 136.
Décima Cuarta: Promueve las fotografías que se acompañan a la reforma de la demanda.
En el escrito de promoción presentado en fecha 27-5-2002:
Promovió lo siguiente:
Primera: El merito favorable de los actos procesales en beneficio del actor.
Segunda: La confesión ficta de la parte demandada una vez que fue reformada y otorgado el beneficio de la doble compensación procesal del lapso, es decir dos días más de despacho equivalentes al lapso primogénito de dos días para dar contestación a la demanda o querella.
Tercera: La extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda sin antes haberse admitido la reforma de la demanda o querella.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR.
Este Juzgador observa, que antes de entrar al análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante, es necesario determinar el alcance de la acción interdictal.
A este respecto el maestro Josè Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y derechos Reales, de Derecho Civil II, 6ta, edición, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello, sostiene: “…El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra perturbaciones que pueden ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente, antes de que esta ocurriera. El interdicto de amparo, supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella; se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión del otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo…”. Más adelante sostiene el insigne autor, que ciertamente en nuestro país no hay perturbación posesoria sino despojo.
Podemos entender de lo expresado por el citado autor, que la institución del interdicto de amparo, es aquella que tiende a proteger al poseedor ante el despojo de su derecho de posesión, o ante la perturbación de este, observa este Juzgador, que en el presente caso manifiesta el querellante que mantiene vigente un contrato de arrendamiento con el querellado; por lo que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el arrendatario, es un poseedor precario, que no posee la cosa en su propio nombre, sino a favor de un tercero, es decir el propietario, por lo que no teniendo la cualidad de poseedor, mal puede ser amparado en la vía interdictal, de conformidad con lo establecido con el artículo 774 del Código Civil, y es así, porque él (arrendatario) dispone de una gama de acciones derivados del contrato de arrendamiento, como pueden ser: Cumplimiento de contrato, resolución de contrato, incumplimiento de contrato, es decir existe un vínculo contractual entre el arrendatario y el arrendador, siendo en todo caso el animo del arrendador, cuando perturba o despoja al el arrendatario una manera de resolver el contrato de arrendamiento de hecho, que no le esta permitido hacerse la justicia por sus propias manos, pero que ante tal situación el arrendatario tendrá acciones directas derivadas del contrato de arrendamiento; y es que en el contrato de arrendamiento el arrendador no pierde su condición de poseedor, por lo que mal podría ampararse al arrendatario a través de la acción interdictal, pues esto desvirtuaría la naturaleza de tal acción. Es criterio de este juzgador, que la reclamación que deba hacer el arrendatario, debe ser a través de sus derechos tutelados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o las normas establecidas a tales fines del Código Civil, derivados del contrato de arrendamiento y no a través de la acción interdictal, ya que esta no se compagina con el ejercicio del derecho contractual. Así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio, considera este sentenciador inútil cualquier pronunciamiento sobre las mismas, al igual que hacerlo respecto al fondo del conflicto debatido, así se establece.
En consecuencia, esta querella interdictal, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente querella interdictal incoada por el ciudadano JORGE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 643.551, de este domicilio en contra del ciudadano DENNISON JANANAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.261.456, de este domicilio. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada el 06 de mayo de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sobre el inmueble ubicado en la avenida Jacinto Lara, entre las calles Girardot y Progreso Quinta Ofelia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila La Secretaria Acc.
Nancy Cabrera de Marcano
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 498 del Libro de Sentencias. Conste. La Secretaria Acc.,
ncdem
Nancy Cabrera de Marcano
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